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Art. 401. En la declaracion se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Art. 402. El procesado podrá leer la declaracion, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usare de él, la leerá el Secretario á su presencia. Art. 403. Se observará lo dispuesto en el art. 450 respecto á tachaduras ó enmiendas.

Art. 404. La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto y se autorizará por el Secre

tario.

Art. 405. Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradiccion con sus declaraciones primeras ó retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractacion.

Art. 406. La confesion del procesado no dispensará al Juez de instruccion de practicar todas las diligencias necesarias á fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesion y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir á comprobar su confesion, si fué autor ó cómplice, y si conoce á algunas personas que fueren testigos ó tuvieren conocimiento del hecho.

Art. 407. Respecto á la incomunicacion de los procesados se observará lo dispuesto en los artículos 506 al 5ĺ1.

Art. 408. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicacion cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Art. 409. Para recibir declaracion al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.

CAPÍTULO V.

De las declaraciones de los testigos.

Art. 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley.

Art. 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el Rey, su Consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino.

Art. 412. Estarán exentos tambien de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar:

1. Las demas personas Reales.

2.° Los Ministros de la Corona.

3. putados.

4.

Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Di

El Presidente del Consejo de Estado.

5. Las Autoridades judiciales de categoría superior á la del que recibiere la declaracion.

6. El Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, el Capitan general del distrito y el Gobernador militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaracion.

7. Los Embajadores y demás Representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno español.

8.

Los Capitanes Generales del Ejército y Armada.

9. Los Arzobispos y Obispos.

Art. 413. Cuando fuere necesaria ó conveniente la declaracion de alguna de las personas designadas en el artículo anterior, el Juez pasará á su domicilio ó residencia oficial, prévio aviso, señalándole dia y hora.

Art. 414. La resistencia de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 412 á recibir en su domicilio ó residencia oficial al Juez, ó á declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto á los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que_procedan.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las personas mencionadas en el núm. 7.° de dicho artículo. Si incurrieren éstas en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto á ellas, hasta que el Ministro le comunique la Real órden que sobre el caso se dictare.

Art. 415. Las personas comprendidas en los números 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 8.° y 9.o del art. 412, podrán informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razon de sus cargos.

De la misma manera podrán informar los funcionarios del órden judicial ó Ministerio fiscal que se encuentren en este

caso.

Serán invitadas á prestar su declaracion por escrito las personas comprendidas en el núm. 7.o, remitiéndose al efecto al Ministerio de Gracia y Justicia, con atenta comunicacion para el de Estado, un interrogatorio que comprenda todos los

extremos á que deban contestar, á fin de que puedan hacerlo por la via diplomática.

Art. 416. Están dispensados de la obligacion de declarar: 1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente ó descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguineos ó uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales á que se refiere el número 3.o del art. 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior, que no tiene obligacion de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestacion que diere á esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto á los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos procedentes con uno ó varios de los procesados, estará obligado á declarar respecto á los demás, á no ser que su declaracion pudiera comprometer á su pariente ó defendido.

Art. 417. No podrán ser obligados á declarar como testigos:

1. Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2. Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razon de sus cargos estuviesen obligados à guardar, ó cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaracion que se les pida.

3. Los incapacitados fisica ó moralmente.

Art. 418. Ningun testigo podrá ser obligado á declarar acerca de una pregunta cuya contestacion pueda perjudicar material ó moralmente y de una manera directa é importante ya á la persona, ya à la fortuna de alguno de los parientes á que se refiere el art. 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar á la seguridad del Estado, á la tranquilidad pública ó á la sagrada persona del Rey ó de su sucesor.

Art. 419. Si el testigo estuviere fisicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaracion se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

Art. 420. El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial excepto las personas mencionadas en el art. 412, o se resistiere á declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, á no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5 á 50 pesetas, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso á la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad, y procesado por el delito de denegacion de auxilio que respecto de los testigos y peritos define el Código penal, y en el se gundo caso será tambien procesado por el de desobediencia grave à la Autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse ó cometerse la falta.

Art. 421. El Juez de instruccion ó municipal en su caso hará concurrir á su presencia y examinará á los testigos citados en la denuncia ó en la querella, ó en cualesquiera otras declaraciones ó diligencias, y á todos los demas que supieren hechos ó circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobacion ó averiguacion del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuacion de citas impertinentes ó inútiles.

Art. 422. Si el testigo residiere fuera del partido ó término municipal del Juez que instruyese el sumario. éste se abstendrá de mandarle comparecer á su presencia. i no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobacion del delito ó para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

Tambien deberá evitar la comparecencia de los dos empleados de vigilancia pública que tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado, de los Jefes de estacion, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guarda-agujas ú otros agentes que desempeñen funciones análogas, á los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.

Art. 423. En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaracion fuese tal que no permitiera, la dilacion consiguiente á la citacion del testigo por conducto de sus Jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro ó estorsion para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaracion al que lo

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fuera del término municipal ó del partido en que se hallareel testigo.

Art. 424. Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la declaracion. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios é indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe segun le sugieran su discrecion y prudencia.

y

Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor ó Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia Justicia para que adopte la resolucion que estime oportuna. Art. 425. Si la persona llamada á declarar ejerce funciones ó cargo público, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la citacion, á su superior inmediato para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interés ó la seguridad pública.

Art. 426. Los testigos serán citados en la forma establecida en el titulo VII del libro primero de este Código.

Art. 427. Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaracion, se harán constar en el suplicatorio, exhorto ó mandamiento que se expida las circunstancias precisas para la designacion del testigo y las preguntas á que deba contestar, sin perjuicio de las

el Juez o Tribunal que le recibiere la declaracion considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los

hechos.

Art. 428. El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaracion expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaracion en virtud de suplicatorio, exhorto ó mandamiento.

Art. 429. Los testigos que dependan de la jurisdiccion militar podrán, segun el Juez de instruccion lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demas testigos, ó por el Juez militar competente. En el primer caso el Juez de instruccion deberá mandar que la citacion hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del cuerpo á que perteneciere. En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Si algun testigo dependiente de la jurisdiccion militar rehusare comparecer ante el Juez de instruccion, ó se negare á prestar juramento ó á contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instruccion se dirigirá al superior del tes

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