Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dada afianzar es superior á las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.

Art. 613. Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias á que se refiere este titulo, se procederá de la manera prescrita en el art. 536.

Art. 614. En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislacion civil sobre fianzas y embargos.

TITULO X.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS.

Art. 615. Cuando en la instruccion del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo á los artículos respectivos del Código penal, ó por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá fianza á la persona contra quien resulte la responsabilidad, ó en su defecto embargará con arreglo á lo dispuesto en el título IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Art. 616. La persona á quien se exigiere la fianza ó cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Art. 617. El Juez dará vista del escrito á la parte á quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres dias, proponiendo tambien las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretension.

Art. 618. Seguidamente el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instruccion.

Art. 619. Para todo lo relativo á la responsabilidad civil de un tercero y á los incidentes á que diere lugar la ocupacion y en su dia la restitucion de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningun motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instruccion.

Art. 620. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará tambien respecto á cualquiera pretension que tuviere por objeto la restitucion á su dueño de alguno de los efectos é instrumentos del delito que se hallaren en poder de un

tercero.

Томо СХХІХ.

63

La restitucion á su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningun caso hasta despues que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el art. 844 de esta ley.

Art. 621. Los autos dictados en estos incidentes se llevarán á efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, ó de la accion civil correspondiente, que podrán entablar en

otro caso.

TÍTULO XI.

DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la conclusion del sumario.

Art. 622. Practicadas las diligencias decretadas de oficio ó á instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de conviccion al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificacion de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instruccion para que sin más dilaciones se remita lo actuado al Tribunal competente.

Art. 623. Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusion del sumario al querellante particular, si le hubiese, áun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y á las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez dias, ó en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervencion por razon de su cargo.

Art. 624. Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente.

Art. 625. Así que sea firme el auto por haberle aprobado dicho superior Tribunal, ó por haberse desestimado recurso de casacion que en su caso haya podido interponerse, se emplazará á las partes para que en el término de cinco dias comparezcan ante el Juez municipal á quien corresponda su conocimiento.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo á lo dispuesto en el libro VI de esta ley. Art. 626. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Tribunal que reciba los autos y piezas de conviccion mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo ántes los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instruccion.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.

Art. 627. Trascurrido dicho término, se pasarán para instruccion por otro, que no bajará de tres dias ni excederá de diez, según el volúmen del proceso, al Ministerio fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervencion, y despues al Procurador del querellante si se hubiere personado.

Si la causa excediere de 1.000 folios, podrá prorogarse el término, sin que en ningun caso pueda exceder la proroga de otro tanto más.

Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, ó pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

Art. 628. Devuelta la causa ó recogida de poder del último que la hubiere recibido, se pasará inmediatamente al Ponente, con los escritos presentados, por término de tres dias.

Art. 629. El Tribunal, al mandar entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal ó el querellante en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de conviccion sin peligro de alteracion en su estado.

Art. 630. Trascurrido el plazo del art. 628, el Tribunal dictará auto, confirmando ó revocando el del Juez de instruccion.

Art. 631. Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

Se devolverán tambien las piezas de conviccion que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.

Art. 632. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, se mandará traer la causa á la vista con citacion del Ministerio fiscal cuando intervenga en la causa, y del Procurador del querellante particular si lo hubiere.

Art. 633. El Tribunal dictará auto, dentro de los tres dias siguientes al de su vista, mandando abrir el juicio oral ó sobreseyendo.

CAPÍTULO II.

Del sobreseimiento.

Art. 634. El sobreseimiento puede ser libre ó provisional, total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados á quienes no favorezca.

Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de conviccion que no tengan dueño conocido, despues de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecucion de lo mandado.

Art. 635. Las piezas de conviccion cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la accion civil que se propusiere entablar.

En este caso si el Tribunal accediere á la retencion, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la accion se ha entablado.

Trascurrido el plazo que se fije segun lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la accion civil, ó si nádie hubiere reclamado que continúe la retencion de las piezas de conviccion, serán devueltas éstas á sus dueños.

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instruccion. Art. 636. Contra los autos de sobreseimiento solo procederá en su caso el recurso de casacion.

Art. 637. Procederá el sobreseimiento libre:

1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo á la formacion de la causa.

Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices ó encubridores. Art. 638. En los casos 1.o y 2. del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formacion de la causa no perjudica á la reputacion de los procesados.

Podrá tambien, á instancia del procesado, reservarse á éste sù derecho para perseguir al querellante como calumniador. El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo á lo dispuesto en el Código penal.

Art. 639. En el caso 2.° del art. 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebracion del juicio que corresponda.

Art. 640. En el caso 3.° del art. 637, se limitará el sobreseimiento á los autores, cómplices ó encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto á los demas que no se hallen en igual caso. Es aplicable á los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el art. 638. Art. 641. Procederá el sobreseimiento provisional:

1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetracion del delito que haya dado motivo á la formacion de la

causa.

2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar á determinada ó determinadas personas como autores, cómplices ó encubridores.

Art. 642. Cuando el Ministerio fiscal pida sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto á sostener la acusacion, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretension del Ministerio fiscal á los interesados en el ejercicio de la accion penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan á defender su accion si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

Art. 643. Cuando en el caso à que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la accion penal, se les llamará por edictos que se publicarán á las puertas del Tribunal mismo, en los periódico de la localidad ó en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse tambien en la Gaceta de Madrid.

Trascurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.

Art. 644. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la peticion del Ministerio fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la accion, antes

« AnteriorContinuar »