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para en su vista determinar lo que se crea mas conveniente al interés público.

5.a Cuando ademas de la licencia para la celebracion de férias y mercados, se solicita tambien la concesion de franquicia de derechos temporal ó perpétua, se ha de instruir espediente separado, oyendo à las autoridades locales acerca de la oportunidad y conveniencia de la instancia, y remitido con el espediente que se instruya sobre la licencia al ministerio de la Gobernacion, por éste se pasa al de Hacienda para la resolucion competente sobre la franquicia que se solicita. (Real órden de 17 de mayo de 1834.)

9041 Cuando se ha obtenido la licencia, corresponde à los ayuntamientos la designacion de sitios para la celebracion de los mercados, con la precisa intervencion del representante de la hacienda pública, formándose espediente instructivo cuando ocurra ó haya motivos de reclamaciones, para su correspondiente decision por la autoridad competente. (Real órden de 18 de marzo de 1832.)

9042 Como la concurrencia de gentes al mercado ó féria puede producir disensiones, principalmente cuando aquella tiene por objeto el cambio de intereses, y al mismo tiempo hay un motivo poderoso para que se fomente el juego y demas vicios, se hace de absoluta necesidad, que por parte de la autoridad local se preste una vigilancia esquisita, capaz de facilitar à los concurrentes el sosiego y la seguridad que son indispensables para promover la concurrencia y fomentar el tráfico y los contratos. Con este motivo y el de estar encargadas las autoridades locales de la seguridad general del vecindario, es indudable que tienen facultad de publicar bandos de buen gobierno espresivos de todas las medidas, y prohibiciones que se crean acertadas y conducentes para el objeto de la reunion, y evitar toda clase de estafas y engaños y demas escesos contrarios à las buenas costumbres, fijando al mismo tiempo los sitios en que deben colocarse los ganados, mercaderías, comestibles y demas clases de artículos concurrentes; asi como tambien las penas que se han de imponer á los contra

ventores.

9043 Respecto à las alhajas de plata, oro, ó pedrería, se ha dis puesto que no puedan llevarse à vender á las férias, bajo la pena de cien ducados, y de declararse en comiso si son defectuosas, sin que los vendedores las hayan presentado antes á los marcadores de distrito y lleven certificado de los mismos, espresivo del número de piezas y su calidad; (ley 6, tít. 7, lib. 9, Nov. Rec.) pero si fuesen de fabricacion estranjera, se ha de hacer constar que son de ley, que fueron registradas al entrar en España, y que se presente la guia espresiva individualmente del número de alhajas, sus señas y calidades. (Nota 3 tít. ro, lib. 9, Nov. Recop.)

9044 En cuanto a los pesos y medidas ya se espuso vigente al tratar de ellos en los delitos.

la doctrina

TITULO CLVIII.

Be los caminos y canales de navegacion,.

Nadie desconoce las grandes ventajas que reporta al co

9045 mercio la contribucion de caminos y canales, y la utilidad de las leyes relativas á las mejoras y fomento de la industria mercantil, si al mismo tiempo el gobierno encargado de la administracion general por sí, y por medio de sus agentes subalternos no contribuye eficazmente á abrir medios de comunicacion entre unos y otros pueblos, entre unas y otras provincias; porque de otra manera acontecerá, que aglomerados en cualquiera de ellas los productos de la industria, perecerán los habitantes en medio de la abundancia.

9046 Se dirà tal vez que los particulares, como primeros interesados en la circulacion de su riqueza mercantil, debieran cuidar por sí mismos de facilitar los medios de trasportes y espendicion de sus géneros de comercio; pero ademas de que esto no es posible generalmente, porque para la construccion de caminos se necesitan cuantiosos capitales, y éstos no se reunen sino cuando una mano superior dirije á los capitalistas, tambien es una verdad que el gobierno no debe abandonar los medios de labrar la felicidad pública á los interesados en ella, porque este es su primer deber, como encargado de la administracion general. Asi, pues, el poder administrativo supremo tiene deberes que cumplir en este ramo, los tienen por consecuencia las autoridades subalternas del mismo, y los tienen los vecinos en particular para que reunidos todos se consiga el fin apetecible.

SECCION I.

De los deberés de los ayuntamientos, diputaciones provinciales y gefes políticos, en cuanto á los caminos, fuentes y demas medios de

comunicacion.

9047 Diferentes ordenanzas se han publicado relativamente á la conservacion de todos los caminos del reino y plantíos de árboles laterales á ellos; pero la que en el dia se halla vigente es la publicada el conde de Floridablanca en 18 de setiembre de 1781, con el artículo adicional de la junta de gobierno de la direccion general de 30 de mayo de 1801, y reales órdenes de 27 de octubre de 1825 y 15 de abril de 1830.

por

9048 Conocíanse tambien juntas directivas ó protectoras de obras

TOMO IX.

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ó puertos, sostenidas con arbitrios ó fondos provinciales; pero por circular de 20 de abril de 1836, se declaró que fuesen reemplazadas en lo administrativo y económico por el gefe político y la diputacion provincial, y en lo facultativo por la direccion general de caminos, canales, puertos, y los ingenieros de este ramo, sin perjuicio de que la misma direccion entienda tambien en los negocios contenciosoadministrativos, segun real órden de 5 de mayo de 1835, en la que considerando por una parte los graves perjuicios que se seguirian á los intereses del Estado de sujetar à la decision de los tribunales de justicia los negocios contencioso-administrativos, y por otra, no estar derogadas las ordenanzas de correos y caminos acerca del modo de resolver los negocios de este ramo, se mandó hacer saber á los tribunales que debian guardar la instruccion de 8 de junio de 1794, reservándose para en adelante el establecimiento de los tribunales contencioso-administrativos; por manera, que segun la citada real órden, la direccion general de caminos, aunque no reconocida espresamente con el nombre de tribunal contencioso-administrativo, ejerce las funciones de tal; asi como la junta suprema de correos es tribunal de apelacion en los asuntos de posadas y portazgos. (Real órden de 6 de noviembre de 1776.)

9049 Las autoridades en general encargadas del ramo de caminos, deben cuidar de que se guarden las instrucciones que se han dado en este ramo, tanto respecto á la construccion como en cuanto à la conservacion de los caminos; asi, pues, harán que se guarden las reglas siguientes:

a

1. De que en los caminos que tienen à los costados paredes cobijadas con losas, se repongan prontamente, y si fuesen arrojadas por los transeuntes voluntariamente, les impondrán la pena en que hayan incurrido, ecsijiéndosela en el acto.

2.a De que en los mismos caminos se use de carros con ruedas de llanta ancha, lisas ó rasas, con tres pulgadas de huella à lo menos, y sin clavos prominentes, embebiéndose estos en llanta, esceptuándose de esta regla los carros recalzados de madera.

3.a Que à los carros que no tengan las condiciones comprendidas en la regla anterior, se les ecsija la reparacion de daños ademas de pagar doble portazgo.

4.a Que de las condiciones impuestas en las reglas anteriores se escluyan los carros del pais.

5.a Que no se permitan arrastrar en los caminos maderas, piedras ó cualquiera otra cosa.

6.a Que los reparos menores sean del cargo de los pueblos. (Ley 6, tít. 35, lib. 7, Nov. Recop.)

9050 Los ayuntamientos de los pueblos tienen diferentes obligaciones que guardar, segun que los caminos son de travesía para todo el reino ó la provincia, ó que solo pertenece al pueblo.

905 Respecto á los caminos, calzadas, acueductos ú otras cualesquiera obras públicas que pertenezcan á la provincia en general, cuidará el ayuntamiento del pueblo por donde pasaren ó adonde se estendieren, de dar oportunamente aviso á la diputacion provincial de cuanto creyese digno de su atencion, para el conveniente remedio,

y tendrá ademas aquella intervencion que le fuese cometida por la diputacion. (Artículo 20.)

9052 Acordada la ejecucion de la obra, tiene el ayuntamiento obligacion de que quede bien y puntualmente cumplida, y de que por cuenta del mismo pueblo queden sólidamente compuestas trescientas veinte y cinco varas á la entrada y salida del pueblo.

9053 Asimismo, para evitar la destruccion y descomposicion de los caminos, están obligados los ayuntamientos á impedir que los dueños de los campos situados en lugares inmediatos á los ramales y carreteras generales, corten los árboles que estén contiguos á ellos sin su licencia, ni arranquen las raices de los que cortaren con permiso.

9054 Los alcaldes de los pueblos estàn autorizados para ecsijir las multas en que crean han incurrido los que causen daños en los caminos públicos, bien sea cuando les conste que se han perpetrado éstos, ó bien cuando los guardas los denuncien, arreglándose en uno y otro caso à lo que previenen los reglamentos y ordenanzas del ramo; y en el caso de que no quisieren acceder á ello, deberán los guardas acudir à su gefe inmediato para que éste dé parte al gefe político competente.

9055 La autoridad ó jurisdiccion en cuanto à los caminos públicos, se estienden hasta treinta varas colaterales de ellos, y lo mismo respecto al conocimiento del arbolado, plantado para adorno de los caminos, fuentes y entradas del pueblo. (Ley 1, tit. 35, lib. 7, Novísima Recopilacion.)

9056 Asimismo, las autoridades municipales tienen obligacion de cuidar de que estén compuestos y transitables los caminos públicos de sus respectivos territorios, y de fijar mojones para que no entren por ellos los labradores, imponiendo á los que traspasan los mojones, las multas y penas correspondientes al esceso cometido, obligándoles ademas á la reposicion á su costa, y en el caso de que sea necesario dar mayor ensanche á los caminos, ó hacer reparos en los mismos ó sus puentes, deberán dar cuenta á la diputacion provincial, para que ésta acuerde lo conveniente. (Ley 5, tit. 35, lib. 7, Novísima Recopilacion.)

SECCION II.

De los deberes de los vecinos en cuanto á la conservacion y composicion de caminos.

9057 Los reglamentos administrativos debieran haber establecido las reglas que hubieran de guardarse en cuanto á las cargas que deben sufrir los pueblos para la construccion y reparacion de caminos, y la cooperacion que deben prestar los vecinos para los mismos objetos; pero solo lo han hecho en un sentido general, disponiendo que sea carga vecinal, la que tendrán que levantar todos los vecinos sin distincion de clases ni fueros. Asi, pues, en cuanto à los clérigos se dispuso en real órden de 20 de junio de 1839, que los bienes de lá fábrica del clero secular, declarados pertenecientes al Estado, estuviesen ecsentos de concurrir à las derramas públicas, ordinarias y estraordinarias, en el concepto de contribuciones, pero no de los impuestos locales que se reparten para obras del comun, porque de és

tas no las esceptuaba la inmunidad que aquellos bienes disfrutaron, asi como la individual tampoco ecsimia á los clérigos de ciertas gabelas que se pagan en los pueblos.

9058 Ademas de los fondos que pueden recaudarse de los pueblos, ò por mejor decir, antes que éstos, debe echarse mano de los productos recaudados del porte de cartas para la recomposicion de caminos, para lo cual està prevenido á los administradores de correos que conserven á disposicion de la direccion general de caminos los productos recaudados por el sobreporte de un cuarto en cada carta, acerca de lo cual se adoptaron diferentes medidas por la real órden de 6 de febrero de 1840..

SECCION III.

De la enagenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público.

9059 Nos ha parecido lugar à propósito para tratar de la enagenacion forzosa de la propiedad particular, el de caminos y canales, porque tal vez en ningun otro caso sea mas frecuente que en el de construccion de aquellos. Inútil seria ocuparse de los principios, generales que juegan en esta materia, cuando por las leyes se hallan establecidas las reglas que deben servir de norte, para saber cuando concurren los requisitos indispensables para declarar que la enagenacion se convierte en beneficio público; y mucho mas observándose, como se observa, que los legisladores reconocieron y respetaron el sagrado de la propiedad, y solo cuando un interés público lo ecsije, quisieron que se obligasen los dueños á poner á disposicion del Estado sus pertenencias.

добо

go6o Reconociendo las Córtes generales del reino de 1834, que en virtud de la inviolabilidad del derecho de propiedad, no se podia obligar á ningun particular, corporacion, ó establecimiento de cualquiera especie, á la enagenacion; pero considerando al mismo tiempo que aquella debe ser en tanto respetada, en cuanto no cese la razon social que la garantiza, juzgaron que debia obligarse á la cesion ó enagenacion de la propiedad para obras de interés público, concurriendo los siguientes requisitos.

I.

1.° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla.

2.0 Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

30 Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse. 4.0 Pago del precio de la indemnizacion.

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9061 Se consideran obras de utilidad pública aquellas que tienen por objeto proporcionar al Estado en general, ó à una ó muchas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, ya sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, ya por compañías ó empresas particulares, autorizadas competentemente.

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