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9088 Cuando el impreso denunciado se haya tirado en un pueblo cualquiera fuera de la capital de provincia, y la denuncia se haga por el promotor fiscal del partido à que aquel pertenezca, se duda si éste ha de venir á la capital á hacer la defensa de su denuncia en el jurado, que ha de calificar en la capital, ó si habrá de sostenerla el que lo sea de ésta. Ecsaminada esta duda, que la ley no ha previsto, en el órden regular, parece incontestable que el promotor de la capital ha de presentarse en el jurado, porque lo mismo que el de partido representa à la ley, en cuyo nombre se hace la denuncia: mas la dificultad principal consiste en lo que ha de hacerse cuando haya divergencia de opiniones, como fácilmente puede suceder, es decir, que el promotor fiscal del juzgado de la capital de la provincia crea que no es subversivo ni sedicioso el artículo. Obligarle á que contra su dictámen sostuviera la denuncia, sería imponerle un deber que produjera una notoria inmoralidad, porque se viera á un representante de las leyes obrar contra su propia conviccion; y por lo mismo, será lo mas conforme al espíritu de la ley, y á lo que aconsejan la razón y la justicia, que el mismo que denunció comparezca á sostener su obra.

SECCION III.

Del jurado de acusacion.

9089 El jurado de acusacion se ha de componer de un número fijo de ciudadanos, en quienes concurran los requisitos siguientes: 1.o Ser ciudadanos españoles.

2.o Estar en el ejercicio de los derechos de tales.

3.

Residir en la capital de la provincia.

4. Pagar quinientos reales de contribucion en Madrid, por las directas; cuatrocientos en Barcelona, Cádiz, la Coruña, Granada, Valencia y Zaragoza, y doscientos en las demas del reino.

5.0 Ser mayores de veinte y cinco años.

gogo A pesar de que reunan los requisitos enumerados, no pueden ser jueces jurados:

1.0 Los que ejercen jurisdiccion civil ó eclesiàstica.

2.0 Los gefes políticos.

3.o Los intendentes.

4.0 Los secretarios del despacho.

5.0 Los empleados en las mismas secretarías.

6.o Los consejeros de Estado.

7.0 Los empleados del rey, ó personas de la familia real.

gogi El cargo de juez jurado es obligatorio, como todas las demas funciones vecinales, y no podrá escusarse aquel á quien le corresponda, salvo si tuviera algun impedimento físico ó moral, que espondrá al ayuntamiento, para que éste decida como único juez competente. (Art. 41 de la ley de 12 de noviembre de 1820.)

9092 Para la constitucion del jurado, convocará el alcalde ante quien se puso la denuncia, á dos regidores y al secretario de ayuntamiento, y reunidos, hará estraer de la urna, en la que deben estar

depositados los nombres de los jueces jurados, hasta nueve cédulas sucesivamente. Esta operacion debe hacerse públicamente, y para que los gefes políticos puedan vigilar sobre la ecsacta observancia de la ley, el alcalde, luego que reciba la denuncia, y señale el dia en que ha de hacerse el sorteo de los jueces de hecho, ha de dar aviso al de la provincia, para que éste, si gusta, asista; espresando en el oficio que pase al efecto el dia y hora en que se ha de verificar.

9093 Celebrado el sorteo, han de cuidar los alcaldes de que se cite á los nueve jueces que hayan salido por la suerte, convocándolos para que se reunan en la sala capitular en el dia y hora que señale.

9094 Los gefes políticos, en virtud de la comunicacion anticipada que reciben del alcalde que ha de celebrar el sorteo, tienen obligacion de comunicarla al promotor fiscal que haya hecho la denuncia, para su asistencia en el dia y hora señalado para la ejecucion del sorteo. (Art. 5.o de la real órden de 5 de junio de 1839.)

9095 Si citados los jueces de hecho, alguno de ellos no asistiese sin haber préviamente justificado impedimento legal, el alcalde, despues de mandarle citar per segunda vez, le ha de imponer una multa, que sea al menos de doscientos reales, pero que no esceda de cuatrocientos. (Art. 12 de la ley de 12 de noviembre de 1820.)

9096 Reunidos los jueces de hecho à la hora señalada por el alcalde, en la sala capitular ó edificio destinado al efecto, deberá este recibirles su juramento á todos reunidos, por la forma siguiente: ¿Jurais haberos bien y fielmente en el cargo que se os confia, decidiendo con imparcialidad y justicia, en vista del impreso y denuncia que se os va á presentar, si há ó no lugar á la formacion de causa?-Si juramos. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

9097 En seguida se retirará el alcalde, y quedando solos los nueve jueces de hecho, ecsaminarán el impreso y la denuncia; y despues de conferenciar entre sí sobre el asunto, declararán sỉ há ó no lugar á la formacion de causa; necesitándose las dos terceras partes de votos para declarar que há lugar à ella.

9098 Verificada esta declaracion, la estenderà en el mismo acto en un libro destinado al efecto, y al pie de la misma denuncia; y firmada por los nueve jueces, el primero en el órden del sorteo, que hará en estos actos de presidente, la presentará al alcalde constitucional que los ha convocado.

9099 Si la declaracion fuere, no ha lugar á la formacion de causa, el alcalde constitucional pasará al denunciador la denuncia con la declaracion espresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.

y

9100 Si la declaracion fuere, há lugar á la formacion de causa, el alcalde constitucional pasará al juez de primera instancia el impreso la denuncia, para proceder por los trámites que en la ley se señalan. 9101 Hecha la declaracion de haber lugar á la formacion de causa. corresponde ya al juez de primera instancia principiar los procedimientos judiciales, que seguirán sus trámites, relativamente á la ave riguacion de la persona responsable, y su prision, en la misma forma que en cualquiera otro delito, hasta poner la causa en el estado de proceder à la celebracion del juicio de jurado de calificacion.

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SECCION IV.

Del jurado de calificacion.

9102 Los requisitos preparatorios para la constitucion del jurado de calificacion, relativamente al sorteo de los jueces, son los mismos que para el de acusacion, con la diferencia, de que en lugar de las nueve cédulas que para éste han de estraerse de la urna, para el de calificacion han de ser setenta y dos, y que han de anotarse los nombres de los jueces por el mismo órden gradual con que se vayan sacando de aquella. (Art. 6.o de la ley de 17 de octubre de 1837.)

9103 Celebrado el sorteo, el alcalde tiene que pasar al juez de primera instancia una relacion certificada de los nombres de los setenta y dos jueces á quienes ha cabido la suerte, para su union al proceso.

9104 A continuacion, el juez de primera instancia pasará á la persona responsable del impreso, una copia certificada de la denuncia hecha, para que pueda preparar su defensa de palabra, ó por escrito, y otra de la lista de los jueces de hecho, para que en el término perentorio de veinte y cuatro horas pueda recusar hasta siete de aquellos, sin obligación de espresar la causa de su recusacion.

9105 Verificada ésta, el juez de primera instancia pasará oficio al alcalde constitucional para que haga el sorteo de igual número al de los recusados, y los que salgan en lugar de éstos, podrán ser recasados igualmente.

9106 Completado ya el número de jueces de hecho, sin admitirse otra recusacion, mandarà el juez de primera instancia citarlos para el sitio que haya de celebrarse el juicio. Reunidos todos, y antes de empezar éste, el mismo juez les tomará juramento en los términos siguiente: ¿Jurais haberos bien y fielmente en el cargo que se os confia, calificando con imparcialidad y justicia, segun vuestro leal saber y entender, el impreso denunciado que se os presenta, ateniéndoos á la calificacion espresada en el título 3.o de la ley de libertad de imprenta?= Si juramos. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo de

mande.

9107 Este juicio se verificará públicamente, y á puerta abierta; pudiendo asistir, y defendiéndose el interesado, un letrado, ó cualquiera otra persona en su nombre, bajo la responsabilidad que las leyes previenen.

9108 Asimismo podrán asistir, y hablar para sostener la denuncia, el fiscal, el síndico, ò cualquiera otro denunciador; dejando al acusado la facultad de contestar despues de haber hablado el que sostenga la denuncia.

9109

En seguida, el juez letrado hará una recapitulacion de todo lo que resulta del juicio para la ilustracion de los jueces de hecho, los cuales se retirarán á una pieza inmediata á conferenciar sobre el asunto, y acto contínuo calificarán el impreso con arreglo á lo prescrito en el título 4o de la ley de libertad de imprenta; necesitándose à lo menos ocho votos para condenar un impreso.

9110

Si convenidos estos ocho, ó mas vetos, en la especie de abu

so, pero no en el grado, se entenderá la calificacion hecha en el menor de estos, y se deberá aplicar la pena que le correspondiere..

9111 Verificado esto, los jueces de hecho deberán salir á la audiencia pública, y el primer nombrado, que hará en este caso de presidente, entregará al juez de primera instancia la calificacion por es- . crito, firmada de todos, despues de haberla leido en voz alta,

9112 Si fuese absuelta la calificacion, el juez de primera instancia usará de la fórmula siguiente: "Habiéndose observado en este juicio todos los trámites prescritos por la ley, y calificado los doce jueces de hecho con la formula de absuelto el impreso titulado...... denunciado tal dia, por tal autoridad ó persona, la ley absuelve à N., responsable de dicho impreso; y en su consecuencia mando que sea puesto inmediatamente en libertad, ò se le alce la caucion ó fianza; sin que este procedimiento le cause perjuicio ni menoscabo en su buen nombre y reputacion."

9113 El juez de primera instancia, en el mismo acto, mandará poner en libertad, ó alzar la caucion ó fianza, á la persona sujeta al juicio; y todo acto contrario à esta disposicion será castigado como crímen de detencion ó procedimiento arbitrario.

9114 Cuando hubiesen calificado los jueces de hecho el impreso de subversivo ó sedicioso en cualquiera de los tres grados, ó de incitador á la desobediencia de las leyes en primero; si pareciere esta calificacion errónea al juez de primera instancia, podrá este suspender la aplicacion de la pena, y pasar oficio al alcalde constitucional para que saque á la suerte otros doce jueces de hecho entre los que no hayan intervenido, ni en la declaracion de haber lugar á la formacion de causa, ni en la primera calificacion del impreso.

9115 Deberán calificar de nuevo el impreso, con las formalidades prescriptas anteriormente, los doce jueces de hecho nombrados en el artículo anterior, y si ocho, ó mas de ellos, convinieren en la calificacion anterior, deberá el juez de primera instancia proceder á pronunciar la sentencia, y aplicar la pena correspondiente.

9116 Si declarasen el escrito absuelto, procederà el juez con arreglo al art. 62, y si conviniesen en la especie del delito, pero no en el grado, se observará lo prescripto en el art. 6o.

9117 Seràn responsables los jueces de hecho, solo en el caso de que se les justifique con testigos contestes en un mismo hecho, ó por otra prueba plena legal, haber procedido en la calificacion por cohecho ó soborno.

9118 Si fuese la calificacion alguna de las espresadas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del decreto de las Cortes de 16 de febrero de 1822, el juez de primera instancia usará de la fórmula siguiente: "Habiéndose observado en este juicio todos los trámites p rescriptos por la ley, y calificado los jueces de hecho con la nota de........ (una de las contenidas en dichos artículos) el impreso titulado......... denunciado tal dia, por tal autoridad, ó persona, la ley condena à N., responsable de dicho impreso, à la pena de....... espresada en el artículo...... del título 4.o, y en su consecuencia, mando que se lleve á debido efecto."

9119 Concluido este acto, se tendrà el juicio por fenecido, y el

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juez procederá á su ejecucion, pasando una copia legalizada de la sentencia á quien hubiese denunciado el impreso, y otra al reo, si la pidiere.

9120 Los delitos consistentes en abusos de libertad de imprenta, producen desafuero, y seràn juzgados los delincuentes por los jueces de hecho y de derecho.

9121 Contra la imposicion de la pena se admite apelacion para ante la audiencia del territorio, toda vez que el juez no haya impuesto la pena señalada por la ley.

SECCION V.

Del nombramiento de los jueces de hecho.

9122 El nombramiento de los jueces de hecho se ha de hacer por el ayuntamiento de la capital de provincia, en cuanto á una tercera parte, y por la diputacion provincial el de las dos restantes. Tanto el un cuerpo como el otro han de verificar su respectiva eleccion en las primeras sesiones del mes de marzo de cada un año, pero no al mismo tiempo, porque sería esponerse á que ambas corporaciones nombrasen à unos mismos individuos, y entonces no se sabria por cual de las dos habia de valer la eleccion, y cuál deberia volver à nombrar.. Para evitar este inconveniente, debe practicar esta diligencia primero la diputacion provincial, y pasar una lista al ayuntamiento para que éste nombre por su parte. (Art. 12 de la ley de 16 de febrero de 1822.)

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