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TITULO CLX.

De las minas,

9123

que

La parte legislativa del ramo de minas comprende a la

vez disposiciones puramente administrativas, otras económicas, y otras abrazan el órden de proceder en las decisiones de asuntos contenciosos, como son todos aquellos en que se disputa sobre descubrimientos, registros, denuncias, medidas y pertenencias de minas, de su desagüe, barrenos ó invasiones, desamparos, desmilaramientos, rescates ó compras de minerales, ó de los productos inmediatos á sus beneficios, sobre maquilas de éstos, pactos de avíos ó habilitaciones de minas, y oficinas de beneficio y otros contratos.

9124 Las funciones que ejercen los tribunales de minas, las unas tienen el verdadero carácter de judiciales, y las otras son verdaderamente contencioso-administrativas, en razon á que los negocios sobre que versan son en su esencia pertenecientes á estos dos distintos géneros; mas la parte correspondiente à las reglas y condiciones que son necesarias para hacer las adquisiciones, pertenecen real y verdaderamente al derecho administrativo.

SECCION I.

Del reconocimiento y requisitos necesarios para elaborar las minas.

9125 Las minas pertenecen, en cuanto al dominio, á la nacion, y para poder beneficiarlas, se necesita en primer lugar acudir al inspector del distrito donde aquellas se hallen, para formalizar el registro, y proponer la denuncia en el caso de ser denunciable. Admitido el registro ó denuncio, el interesado designará dentro de diez dias la situacion de su pertenencia al hilo del criadero; y en el término de noventa dias habilitará una labor de pozo ó de cañon, al menos de diez varas castellanas.

9126 El inspector señalará el dia en que haya de practicarse el reconocimiento de la labor por uno de los ingenieros, cuyo acto se hará por ante escribano, y en presencia del mismo inspector ó del sugeto á quien comisione; y en seguida se procederá à la demarcacion del terreno y fijacion de estacas ó mojoneras, y se pondrá en posesion formal al interesado, dándose cuenta á la direccion general del ramo. 9127 El testimonio de las diligencias se entregará al interesado, le servirá de título para el disfrute de la mina.

y

9128 En lo sucesivo, cada mina tendrá doscientas varas caste

Ilanas de longitud al hilo del criadero, y la mitad de latitud à su echado, formando ángulo recto con la primera.

9129 El paralelogramo rectángulo que resulte de esta medida, formará la cuadra ó pertenencia de la mina, que se demarcará con estacas ó mojoneras que no podrán variarse.

9130 Todo español ó estranjero puede libremente hacer calas y catas para descubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales de todas las piedras preciosas, y las sustancias metálicas, ya sea en terrenos realengos, comunes ó concejiles, ó ya en los de dominio particular, libres ó vinculados, con la obligacion de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionaren con aquellas operaciones, conservándose en este punto las disposiciones de las leyes 3 y 4, tít. 18, lib. 9, Novísima Recop.

9131 El terreno ó demarcacion que forma una mina, no podrá partirse entre varios sugetos, ni reunirse en uno mismo dos contiguas sobre un mismo criadero, sino en los casos siguientes: (Art. 13 del real decreto de 4 de julio de 1825.)

1,0

2.0

minas.

En el de descubrirse un criadero nuevo.

En el de restauracion de establecimientos abandonados de

3.o En el de empresas por compañía á lo menos de tres personas. 4.o Cuando se pida nueva por haber salido con los labrados de la primitiva.

5. Cuando se adquiera el derecho por compra, donacion, herencia, ú otro legítimo título.

9132 En los dos primeros casos se concederán hasta tres minas, y en el tercero hasta cuatro, segun se esplica en la ordenanza.

9133 Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones scñaladas en esta ley, podrán disponer de su derecho, y de los productos de las minas, como de cualquiera otra propiedad. Pero no se comprenden en esta regla los productos de azogues que como género estancado se han de entregar en los almacenes de Hacienda, y tambien las que se ha reservado para sí la nacion, que son las siguientes:

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2.

Las de azogue de Almaden.

La de cobre de Rio-Tinto.

3.a La de plomo de Linares y de Falset.

4.

La de la calamina de Alcaráz.

5.a Las de azufre de Hellin y Benamaruel.

6.a Las de granito ó lapiz-plomo de Marbella.

9134 Los inspectores de distrito deben cuidar de que los dueños de los terrenos que se quieran reconocer, ni otra cualquiera persona, traten de embarazar ó impedir las investigaciones, bajo pretesto de ninguna especie, sobre lo cual deben amonestarles, y en caso de que no accedan apremiarles; pero deberán evitar que las indagaciones se intenten en poblado, ó dentro de cualquier edificio ó fàbrica que se halle fuera de éste, ó en los campos de labor hasta tanto que se recojan las cosechas. Las investigaciones por escavacion tienen límite de tres varas de hondo para que no causen perjuicio.

9135 Esto no obstante, puede haber casos en los que convenga

practicar algunas indagaciones hasta dentro de poblado, y aun abrir pozos de considerable profundidad, ó emprender otras obras: mas para las primeras, es necesario ponerlo en conocimiento del inspector del distrito, y que éste haga la calificacion con anuencia de la justicia ó ayuntamiento encargado de la policía urbana; y para las segundas, ademas de estos requisitos, se necesita la aprobacion de la Direccion general del ramo. Los inspectores determinarán el lugar donde han de hacerse las indagaciones, procurando que sea en el que ofrezca menos inconvenientes, y que no haya esposicion à la ruina de los edificios.

9136 El registro de que se ha hecho mérito en el art. 9226 se propondrá por escrito formal espresando:

1.0 Los nombres de los interesados.

2.o Los de los compañeros, si los hubiere. 3.o El lugar de su nacimiento y vecindad.

4.0 Su profesion, ejercicio, destino ó calidad.

5.o El territorio ó sitio en que se halle el criadero, con las señales individuales del mismo.

9137 Presentado el escrito, se anotarán al márgen el dia y hora de su presentacion para el derecho de preferencia que en virtud de ella pueda corresponder al presentante, y á su continuacion se proveerá en la forma siguiente: "Por admitido en cuanto ha lugar en der echo; tómese razon en el libro de registros; fijense carteles en los parajes acostumbrados, y entréguese al interesado para su resguardo."

9138 Cuando la mina estuviere sita en territorio diverso del de la cabecera de inspeccion, se harán fijar carteles en el pueblo á que corresponda.

9139 Los diez dias para la designacion de la pertenencia, de que antes se ha hecho mérito, se contarán desde la fecha de la admision del registro, y aquella se reducirá á manifestar determinadamente, el interesado al inspector, el punto en que tenga abierta ó intente abrir la primera boca de la mina, y la estension que con respecto á ella quiera tomar por cada lado ó por uno solo, de las doscientas varas que le corresponden al rumbo, hilo ó direccion del criadero. Cuando el interesado pretenda mas de una pertenencia, manifestará del mismo modo su disposicion.

9140 Si en el intermedio hubiere reclamacion contradiciendo el registro, se oirá brevemente en justicia à las partes, y se declarará el derecho á la que mejor le probare, con tal que interponiéndose pasados los primeros treinta dias, se sostenga entretanto al primer registrador en la posesion sin suspenderse el trabajo. Pasados los noventa dias, no tendrá lugar la oposicion.

9141 Por real órden de 11 de setiembre de 1836 se establecieron para la concesion de pertenencias de minas de carbon de piedra las reglas siguientes:

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Cada pertenencia de mina de carbon de piedra tendrà en lo sucesivo seiscientas varas de longitud y ciento de latitud.

a

2.a Las compañías ó particulares que se hallen en cualquiera de

los casos que señala el art. 13 del real decreto de 4 de julio de 1825,

TOMO IX.

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podrán obtener el número de pertenencias que en el mismo se espresan, demarcándose unas á continuacion ó al lado de las otras, segun mas conviniere á los interesados, y al mejor repartimiento de los terrenos, con la precisa circunstancia de que no queden espacios francos intermedios.

3. Las compañías ya establecidas podrán solicitar y obtener de la direccion la ampliacion de sus pertenencias, siempre que los terrenos lo permitan, y no resulte perjuicio de tercero.

9142 Como los trabajos de las minas ecsigen preparaciones, los dueños podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas, mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios á los dueños por convenio ó tasacion de peritos (art. 19 del real decreto de 4 de julio de 1825). Mas les està prohibido abrir zanjas, hacer escavaciones, ni fabricar cosa alguna que perjudique á la defensa de la costa, dentro de la zona de 1500 varas tierra adentro. (Real órden de 24 de febrero de 1830.)

9143 Pero podrán ejecutarlo solicitando permiso de las autoridades militares, con intervencion del cuerpo de ingenieros, sometiendo al ecsámen de éste el proyecto de los trabajos que intenten practià fin de que, si estos no se opusieren á la regularidad, solidez y defensa de las costas y plazas fuertes, pueda la industria particular aprovecharse de las producciones minerales, sin perjuicio de la observancia de la real òrden de 31 de diciembre de 1829.

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9144 Asimismo los dueños de minas ó de oficinas de beneficio, tienen igual derecho que los vecinos del pueblo donde éstas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las aguas de los rios, arroyos ò manantiales, y de las leñas, maderas y carbon, con arreglo á las leyes y ordenanzas municipales de los pueblos, y tambien al de los pastos en las dehesas, montes, prados y egidos para las bestias de trasporte y trabajos de las minas y oficinas de beneficio.

9145 El terreno intermedio entre dos ó mas minas contiguas, se tendrá por demasía, si no llega á formar una pertenencia completa, y se concederá al que lo pida, si los concesionarios de las inmediatas no se obligan á llegar á él con sus labrados en el término que el inspector le señale. (Art. 14 de dicho decreto.)

9146 Los concesionarios conservan indefinidamente el derecho á la pluralidad de pertenencias sobre un mismo criadero, ó contiguas á el, siempre que el terreno esté libre y franco. (Real órden de 13 de diciembre de 1833.)

9147 Los denuncios sobre minas abandonadas, se instruirán con las mismas formalidades y circunstancias que se han esplicado para los registros de las nuevas, añadiendo únicamente la noticia del último poseedor, si lo hubiere, y de los colindantes à la mina denunciada, si estuvieren ocupadas.

9148 Cuando en el término de diez dias no comparezca alguno á contradecir el denuncio, designada por el interesado la pertenencia, se pregonará en los tres domingos siguientes, fijàndose al mismo tiempo carteles; y no habiendo tanapoco oposicion en este tiempo, se le notificarà que en el que falte para los noventa dias, tenga desembarazada una labor de diez varas, sin que altere su posesion ninguna re

DE LAS MINAS.

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clamacion ulterior, que solo será oida en causa de propiedad, y en manera alguna atendida pasados los noventa dias.

9149 Cuando el denuncio se funda en la pérdida del derecho por no haberse habilitado la labor en el término de noventa dias, ó por no haberse dado á tiempo aviso de la suspension de labores, ó por el abandono procedente de inundacion de labores bajas, ó por el desórden ó falta de cuidado en los trabajos que ocasiona alguna ruina, ó que entorpece ó imposibilita su continuacion, será admisible; pero se habrà de notificar al tenedor de la mina para que alegue lo que crea conveniente.

9150 En el caso de que el denuncio sea procedente de la inùndacion de labores, si el poseedor de la mina no dispusiese en el cuadrimestre el desagüe proporcionado de las labores hondas, el denunciante que se obligue à ello ha de dar fianza de verificarlo, y completarlo á satisfaccion del inspector del distrito, bajo la pena de perder el gasto que hiciere, y de restituir al tenedor los frutos estraidos, ó su valor. Luego que en los casos de registro ó denuncio hayan transcurrido los noventa dias, y se haya hecho la habilitacion de la respectiva labor ó escavacion, dado que sea aviso por el interesado, se proveerà auto de adjudicacion, ordenando que se proceda á la demarcacion de la pertenencia, y que se dé la posesion formal.

9151 Para llevar á efecto esta providencia, se ha de citar à los colindantes para que asistan al reconocimiento, para el que ha de nombrar el inspector el perito que haya de verificarle, y de hacer la demarcacion por líneas rectas ú horizontales, cualquiera que sea la configuracion esterior del terreno; haciendo constar en el espediente por razon individual de lo observado por el perito, todo lo concerniente: 1.o A la labor ecsaminada.

A la especie ó cualidad de la roca, ó tierras de los respaldos del criadero.

3.0 El rumbo echado, y naturaleza de éste.

4. Una relacion específica de las sustancias de que se compone el criadero.

5.0 A otra igual de las medidas echadas.

9152 En este estado se remitirá con las muestras el espediente á la Direccion general para su debida calificacion y aprobacion.

9153 A consecuencia de la devolucion del espediente aprobado, se librará al interesado testimonio, conservando el original en el archivo de la inspeccion, con la anotacion correspondiente en su diario

9154 Cuando se pidan dos ó mas pertenencias sobre un mismo criadero, se concederán tres à sus primeros descubridores, toda vez que sea en parage en que no haya mina ó cava anteriormente abierta á distancia de dos leguas en contorno; pero si la hubiese dentro de este recinto, se concederán solo dos en los que no se hubiesen laboreado en ningun otro punto.

9155 Los restauradores de antiguos establecimientos abandonados, à distancia cuando menos de dos leguas de otras minas, del punto en que en el acto se trabaje, se considerarán como descubridores para el efecto de adjudicarles las dos ó tres pertenencias, segun las dificul

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