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APENDICE PRIMERO.

Be la apelacion y súplica en los pleitos de menor

cuantía.

Al tratar de los juicios de menor cuantía en primera

9233 instancia, reservamos hacernos cargo de la doctrina jurídica relativa à las apelaciones y súplica, cuando de una y otra se dijese en su lugar oportuno; pero en éste se omitiò por una causa involuntaria é indiferente para el plan de esta obra, por lo que se hace indispensable suplir este vacío.

9234 No obstante que la ley se propuso la brevedad y pronta terminacion de los juicios denominados de menor cuantía, creyó que no debia llevarse á tal estremo este principio, que hubiera de obligarse á los ciudadanos à pasar por el fallo de un solo juez, á pesar de que le creyera gravoso é improcedente. Por esta causa mandó que se admitieran las apelaciones que las partes interpusieran in voce al tiempo de hacerles la notificacion de la sentencia, ó bien de palabra dentro del término de cinco dias siguientes al de hacerles notorio el fallo definitivo en la forma prevenida por la ley.

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9235 Nada dice la ley de 10 de enero de 1838 respecto á las circunstancias que deben concurrir en la sentencia para que sea admisible la apelacion; pero siendo la causa de otorgar este recurso una misma en los dos juicios de mayor y menor cuantía, claro es que tanto en el uno como en el otro es necesario que la sentencia cause agravio para que haya lugar á la apelacion; pero como ya se ha dicho, no es necesario ni conveniente que éste haya de justificarse, por que ocasionaria esta diligencia mas perjuicios que la apelacion misma. 9236 En los juicios ordinarios, ademas del recurso de apelacion, se conoce tambien el de nulidad, distinto de aquel en su fundamento, porque éste estriba en la omision de alguna de las actuaciones que constituyen una de las partes esenciales del juicio; mas en los de menor cuantía se puede dudar si tiene lugar por razones poderosas. Si para resolver esta dificultad se entra en el ecsámen del derecho constituido, se hallaràn solo dos leyes que tratan de esta clase de juicios, la de 10 de enero de 1838 que trata de los juicios comunes, y las del Código de comercio y enjuiciamiento mercantil. La primera guarda un absoluto silencio; pero las segundas, no obstante que no admiten la apelacion en los juicios de menor cuantía, permiten el recurso de nulidad para ante las audiencias respectivas en el mismo caso, toda vez que se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

TOMO IX.

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9237 Descendiendo á ecsaminar la causa ocasional de cada uno de los dos recursos, y el fundamento de su concesion ó denegacion legal; aparece que es mas justo y atendible el de nulidad, porque naciendo éste de la violacion de los trámites esenciales del juicio, no puede menos de atacarse en semejantes casos á la propia defensa, que es el derecho mas sagrado que dispensa la ley, ó cuando menos, tiene que haberse omitido alguna de aquellas diligencias que tienden directamente á la averiguacion de la verdad, objeto primordial de la enjuiciacion. 9238 No sucede lo mismo en las apelaciones, porque éstas generalmente proceden de la mala ó inecsata aplicacion de las leyes en los fallos definitivos.

9239 Tal vez la ley de enjuiciamiento en los negocios de comercio sea mas justa y fundada admitiendo el recurso de nulidad; pero cuando la de 10 de enero, tratando de establecer todos los trámites que han de observarse en los juicios de menor cuantía, guarda silencio respecto á aquel, no parece que seria su intencion la de que pudiera usarse, porque entonces lo hubiera espresado, asi como lo hizo con la apelacion. Sin embargo, como que la apelacion tiene tambien lugar cuando en el procedimiento se ha faltado à alguno de los requisitos esenciales que tienen una influencia directa en el fallo definitivo, lo mas conveniente será, que los defensores que juzguen se ha perjudicado á sus clientes por cualquiera de los motivos espuestos, interpongan el recurso de la apelacion, y con él unido el de nulidad, porque de este modo, si éste no es admisible, podrá repararse el agravio por el otro.

9240 Tratándose de las apelaciones en la ley de 10 de enero de 1838, solo hace mérito de ésta en cuanto á las sentencias definitivas; pero nada dice relativamente à los autos interlocutorios. No puede presumirse que semejante silencio nazca de que no puedan irrogarse agravios en los juicios de menor cuantía que no admitan reparacion en definitiva, porque en el sistema de procedimientos establecido, caben las mismas providencias gravosas que en todos los demas; v. gr., si por el juez se desecha alguna de las pruebas propuestas, puesto que aunque luego se apele, no se admiten en la segunda instancia. Sin embargo, como los agravios irreparables de los autos interlocutorios proceden generalmente de los artículos de prévio y especial pronunciamiento; puesto que la resolucion de éstos en los juicios de menor cuantia se toma en la sentencia definitiva, quiere decir, que respecto à ellos es admisible la apelacion, puesto que puede interponerse del fallo que les comprende.

9241 Transcurrido el término dentro del que puede interponerse la apelacion, si no se hiciese uso de ella, el juez ejecutará la sentencia. (Artículo 13 de la ley de 10 de enero de 1838.) Nòtase entre la ley sobre juicios de menor cuantía, y las que tratan de los ordinarios, que segun aquella, la declaracion de cosa juzgada, que siempre es necesaria para proceder à la ejecucion de la sentencia, nace de la ley misma, es decir, consiste en el transcurso del tiempo, asi como en los demas se requiere que el juez haga declaracion formal á virtud de peticion de la parte.

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9242 Respecto á los juicios en general, previene la ley 10, tít. 23, Part. 3, que el término de cinco dias que se conceden para interponer

la apelacion no corran cuando dentro de ellos estaba ausente el agraviado, ocupado en asuntos del servicio público, cautivo, desterrado, preso ó prisionero, y compareciendo en el tribunal pida restitucion.

9243 En vista de la doctrina de esta ley y de la de juicios de menor cuantía, se ha suscitado la dificultad de si á la manera que cuando la declaracion de cosa juzgada necesita providencia judicial, cabe la restitucion por las causas mencionadas, será tambien admisible cuando aquella dimana inmediatamente de la ley. Un escritor moderno, haciéndose cargo de esta cuestion, espone las siguientes reflecsiones. Segun la opinion de aquellos que están por el cumplimiento puro y estricto de la ley de 10 de enero de 1838, y hallan una transgresion reprensible en cualquiera paso que se dé fuera de la doctrina esplícita y literal de la misma, consideran derogada á la ley de Partida relativamente á los pleitos de menor cuantía. Mas ecsaminado el punto bajo los principios de la razon y de la justicia, y partiendo del principio de que los legisladores solo ecsigieron la literal observancia de la ley en 'cuanto á lo espreso en ella, parece lo mas justo y equitativo, que puesto que el artículo 13 se limita à declarar pasadas en autoridad de cosa juzgada las sentencias, y nada dice respecto á la restitucion de que habla la de Partida, no se la considere derogada, porque no hay oposicion entre sus doctrinas.

9244 Interpuesta la apelacion dentro del término ordinario, sea in voce ó por escrito, el juez tiene que admitirla lisa y llanamente, con suspension de todo procedimiento, y remitir los autos originales á la audiencia, citando y emplazando á las partes para que en término de quince dias se personen en aquella por sí ó por medio de procurador. (Artículo 14 de dicha ley.)

9245 Se notan, pues, entre los juicios de mayor y menor cuan→ tía las siguientes diferencias:

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Que en aquellos se comunica traslado del escrito por el que se interpone la apelacion, y no en estos.

૨.૩

2.a Que en los primeros por regla general establecen las leyes se admita la apelacion en ambos efectos; pero en los segundos previene se admita lisa y llanamente.

3.a Que en aquellos es admisible la apelacion, tanto in voce en el acto de la apelacion, y por escrito dentro de cinco dias; pero en éstos se puede interponer in voce en todo el término.

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9246 La ley al tratar del modo de admitir las apelaciones por razon de los efectos, sienta una regla generalísima: "el juez la ha de admitir lisa y llanamente." Esta doctrina no se halla en armonía con algunas especiales que tratan de los juicios comunes, preventivas de que, Ò nunea se admitan las apelaciones, ó no se admitan en ambos efectos.

9247 En efecto, segun una ley de Partida, tiene tal fuerza y va⚫ lor la confesion de la parte hecha en juicio con los requisitos prevenidos por derecho, que hecha ésta el juez debe fallar y llevar á efecto la sentencia sin dar lugar á mas procedimientos, ni admitir la apelacion que se interpusiere por parte del confesante. Esta disposicion está fundada en un principio de justicia que conviene ecsactamente con el propósito de los autores de la ley de 10 de enero de 1838; y

por lo mismo parece que debe ser admisible. Cuando la parte interesada confiesa, debe estar convencida de la certeza de la demanda, porque ninguno trabaja espontáneamente contra sus propios intereses, y por lo mismo, la ley con justicia ha dispuesto que desde luego se pronuncie el fallo definitivo, puesto que se ha cumplido el objeto de los procedimientos, consistente en averiguar la verdad. Por esta misma causa no quieren se admita la apelacion, porque con razon se presume infundada. Ahora bien, cuando la tendencia del juicio de menor cuantía consiste en evitar todas las actuaciones que no conducen inmediatamente á averiguar la verdad, quiere decir, que aconteciendo asi con las apelaciones en pleitos en los que hubo confesion, deberá seguirse la doctrina de la ley de Partida.

9248 Dado que los tribunales admitan la opinion afirmativa, cabe la duda de si tendràn lugar las escepciones que la misma señala de esta escepcion; es decir, si cuando la apelacion se interponga por haber opuesto las escepciones de fuerza ó miedo, error y demas que la ley admite contra la confesion, deberá declararse bien interpuesta, y se oirà el recurso. Una notable diferencia hay entre los juicios comunes y los de menor cuantía respecto á este caso. En los primeros, de admitirse la apelacion puede esperarse que triunfe el apelante, porque se le oye en la segunda instancia, y se le permite probar los estremos que no propuso en primera instancia, y presentar los instrumentos que jure no habian llegado hasta entonces á su noticia; mas en los pleitos de menor cuantía en la segunda instancia, ni se permite alegar de agravios á las partes, ni se admiten pruebas de ningun género, de modo que la Sala tiene que fallar por lo que resulta del proceso, y por lo mismo, puesto que en éste aparece la confesion, con arreglo á ella pronunciará su fallo, inutilizando la apelacion.

9249 Respecto á las sentencias de las que se admite la apelacion en un solo efecto, las leyes comunes parten de un principio que no tiene lugar en los juicios de menor cuantía, porque si bien es verdad que en los ordinarios, admitida la apelacion en el efecto suspensivo en algunos casos se haria ilusoria la confirmacion de la sentencia de primera instancia, porque no pudiera cumplirse el objeto de su disposicion, en los de menor cuantía no cabe esta circunstancia, porque son tan cortos los trámites y el tiempo que tarda en decidirse la apelacion, qué serian mas los perjuicios que se irrogaban de la reposicion de lo hecho, caso de revocarse el fallo, que los que pudiera producir la suspension de la ejecucion.

9250 El término del emplazamiento, para que los litigantes comparezcan en la audiencia del territorio, por sí, ó por medio de procurador que los represente, es de quince dias, cualquiera que sea la distancia que haya desde la cabeza de partido á la ciudad donde aquella resida.

9251 La razon en que se ha fandado la ley para permitir á los litigantes, que puedan en esta clase de juicios presentarse personalmente en la audiencia en grado de apelacion, consiste, en que como que no se entregan los autos para alegar de agravios, no hay el inconveniente que las leyes tuvieron presente en todos los demas jai

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