Imágenes de páginas
PDF
EPUB

aquellos que no pueden dejarse sin determinacion, porque entonces jamás tendrian fin los pleitos en que recayesen sentencias suplicables. A pesar de que la marcha y trámites del juicio de menor cuantía no son idénticas á los de los demas, en el caso de no haber dispuesto cosa alguna que trate de aquellos, parece indudable que el término para suplicar en los unos y en los otros debe ser el mismo; es decir, el de diez dias desde la notificacion de la sentencia de vista.

9281 En una de las publicaciones modernas, tratando de esta misma materia, y sentando la misma doctrina, se leen las siguientes reflecsiones. "En primer lugar, cuando la ley (de 10 de enero de 1838) ha tratado de las apelaciones, dejamos observado, que a pesar de la rapidez del juicio, adoptó el mismo término que las leyes comunes concedian en los juicios ordinarios, para usarla en los de menor cuantía; de manera que en los unos y en los otros la apelacion ha de interponerse precisamente dentro de los cinco dias siguientes á la notificacion de la sentencia, y por lo tanto, fundàndose los legisladores en las mismas razones que tuvieron presentes, y dejamos espuestas para adoptar aquella medida, no es de estrañar que al tratar de la súplica hayan establecído la misma regla, fundàndose en idénticos principios. Por otra parte, en todos los trámites de los juicios es necesario tener presente si versan sobre hechos materiales ó sobre de- ́ rechos; en los primeros, ademas de que los litigantes pueden estar prevenidos de antemano, para cuando llegue el caso de tener que hacer uso de ellos, ó acreditarlos, concurre tambien la circunstancia de que no necesitan un estudio profundo; pero cuando se trata de dar un paso en el juicio, para el que se necesita estudiar el derecho de las partes, con vista de todos los antecedentes que influyen en la determinacion del derecho que á las mismas asiste, debe ecsaminarse con madurez y reflecsion antes de adoptar una decision cualquiera, porque con ella, ó ha de abandonarse la accion del litigante, y ademas sus intereses, ó se abrirá una nueva instancia, cuyos resultados, si pueden ser favorables, tambien pueden conducir al que dió márgen á ella á sufrir graves é inmensos perjuicios. Por tales causas, parece may justo y prudente, que dado un fallo definitivo, los litigantes mediten con sangre fria y reflecsivo detenimiento si se han de conformar con lo dispuesto en aquel, ó alzarse para un tribunal superior, y para que puedan sin precipitacion adoptar cualquiera de estos estre mos, justo es, repetimos, que se conceda un término mas bien dilatado que corto. Pudiera asegurarse, sin peligro de errar, que cuanto mas tiempo pase despues de la publicacion de las sentencias, muchas menos apelaciones se verán en los tribunales, y asi se observa pràcticamente; porque sabido es, que el hombre, en el primer momento que recibe una noticia desfavorable, se alarma é irrita, y sin reflecsion usa de todos los medios, por mas injustos que sean, para satisfacer su resentimiento; pero cuando ya el tiempo va corriendo, la calma va ocupando progresivamente su lugar, y templándose los resentimientos, el hombre piensa con madurez y sosiego, y penetrado de sus verdaderos intereses, busca los consejos de la razon, y con arreglo á ellos se decide à obrar. Si en lugar de concederse cinco

[ocr errors]
[ocr errors]

dias para las apelaciones, se concedieran veinte, estamos persuadidos de que, ó no se usaria de este remedio con tanta frecuencia, ó que muchas veces no hubiera necesidad de remitir los autos à las audiencias, porque arrepentido el litigante que interpuso la apelacion, el mismo solicitaría que ésta no se llevase á efecto, porque templado su primer impulso, no querria pasar por la incertidumbre de un segundo fallo, que hubiera de serle muy costoso.

9282 Nada dice el art. 19 respecto al número de ministros que son necesarios para formar sala cuando se trata de la admision ò denegacion de la súplica. En los pleitos de cualquiera especie, segun el Reglamento provisional, son precisos al menos tres magistrados para que pueda oirse y acordarse en este punto, á diferencia de los demas actos de pura sustanciacion, en los que es suficiente la concurrencia de dos. Cuando la ley ha guardado silencio, nos parece lo mas justo y razonable que se siga la doctrina general establecida acerca de este estremo; de modo, que si para la vista y sentencia de la segunda instancia es necesario que concurran por lo menos tres magistrados para formar sala; otro tanto será necesario para que, interpuesta la súplica, se admita ó se deniegue.

[ocr errors]
[ocr errors]

9283 La tercera instancia en los pleitos de menor cuantía no lo es realmente, sino mas bien un acto de revision, puesto que admitida la súplica sin dar traslado, se ha de señalar dia dentro de los seis primeros siguientes (art. 19 de la ley de 10 de enero de 1838); asi es, que ni se oye à las partes, ni se les permite informar en derecho, ni presentarse letrado en el dia de la revista.

9284 Algunos prácticos quieren, que al que interpone la súplica se le permita la presentacion de nuevos documentos que hubiesen llegado entonces á su noticia, prévio el juramento que la ley ecsije en los juicios comunes. Esta doctrina indudablemente se funda en el interés legal de buscar la verdad donde quiera que esta se encuen tre; pero no creemos que esto sea permitido en los pleitos de menor cuantía, atendiendo al espíritu y contesto de la ley, que ha marcado los trámites que deben guardarse en ellos, puesto que no permite, el uso de ningun género de probanzas.

9285 La revista ha de verificarse en los mismos términos que antes se han esplicado para la vista; mas para formar sala, ver y fallar el pleito, se han de reunir dos magistrados distintos con los que vieron el pleito en segunda instancia, y votar todos reunidos, en términos, que el resultado acordado por la mayoría haga sentencia y cause ejecutoria (art. 20 de dicha ley). Para adoptar esta determinacion, sin duda se ha fundado la ley en que asistiendo los magistrados que fallaron en la vista, pueden esponer las razones en que apoyaron su sentencia; y por tanto, aunque los nuevos, por la rapidez. del juicio, no pueden tomar un conocimiento ecsacto, sino reconocer por sí mismos el proceso con las instrucciones de los compañeros, se pondrán al corriente de lo resultante de éste acerca de los hechos, y entrarán en la discusion del punto del derecho.

[ocr errors]

9286 Durante el pleito en la audiencia, ni el relator, ni el escribano de cámara, ni ningun otro de los subalternos, percibirán sus derechos; pero ejecutoriada la sen tencia, podràn percibirlos toda vez

1

que las partes, ó sus procuradores, se los paguen voluntariamente, ási és, que el procedimiento en apelacion de los juicios de menor cuantía, sigue el mismo órden en cuanto á los honorarios que las causas criminales instruidas de oficio.

9287 Si el litigante ó quien le represente no pagase à los curiales, el escribano de càmara, sin necesidad de decreto especial de la Sala, pasará los autos al tasador para la regulacion de derechos. (Artícalo 21 de dicha ley.)

9288 Devuelto que sea el proceso á la escribanía de cámara con la tasacion de costas, se espedirá certificacion que ha de remitirse al juez de primera instancia con inserción literal de la sentencia à sentencias de la audiencia y de la tasacion practicada en el caso de que hubiese habido necesidad de hacerla. (Artículo 22 de dicha ley.)

9289 Estando mandado que el escribano de cámara cuide de la devolucion de los autos, sin necesidad de dar cuenta al tribunal, y muchas veces los interesados no comparecen en la audiencia, claro es que deberá ponerlos en el correo desde luego, siendo de cuenta del juez de primera instancia ecsijir à quien corresponda los gastos de correo, y pagarlos en la administracion por la que haya recibido el proceso.

[ocr errors]

9290 Si en la sentencia que cause ejecutoria se hubiese hecho condenacion de costas, los gastos de correo se cobrarán de aquel que hubiese sido condenado; pero cuando no la haya, o se impongan por mitad, se pagarán por partes iguales las de la devolucion como que estas son comunes, pero no será lo mismo con las de remision, puesto que estas s se causaron a instancia del apelante.

[ocr errors]

mativa.

129

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

9291 De la doctrina espuesta hasta aquí, consignada en la ley de ro de enero de 1838, parece inferirse que dadas las sentencias de vista o revista en los juicios de menor cuantía en los casos que causen ejecutoria, no es admisible recurso alguno; pero esta opinion se funda en el silencio de la ley, pero eso no es una prueba de que haya de desecharse; por lo que algunos prácticos opinan por la afir9292 Favorece a la opinion que admite el uso del remedio de nulidad "en los pleitos de menor cuantía la observacion de que siendo el establecimiento de esta anterior al decreto de 4 de noviem bre de 1838 que trata del recurso de nulidad, si en el ánimo de sus autores hubiera entrado la denegacion del mismo, lo hubiera mandado espresamente como lo hicieron con respecto a los juicios' posesorios y ejecutivos (art. 6 de dicho decreto); pero como no lo hicieron se infiere legitimamente que los comprendieron en la regla general.

9293 Ademas, las escepciones enumeradas en el art. 6, son referentes tan solo á dos clases de juicios, los unos en razon del objeto litigioso, y los otros por el modo de proceder; pero alguna de ellas pertenece al de menor cuantía, salvo el caso en que se ventile la posesion; mas en tales circunstancias no es por razon de la clase de juicios, sino por la de la materia litigiosa.

9294 Por otra parte, la doctrin a general relativa à los juicios pe

titorios ó de propiedad sobre recursos de nulidad, es tan absoluta, que no admite escepcion de ningun género. Consultado el reglamento provisional, las reglas establecidas para la denegacion de la súplica en los juicios petitorios quedaban pendientes de lo que se estableciera por una ley posterior sobre los recursos de nulidad; asi es, que sancionado el decreto de las Córtes de 4 de noviembre de 1838, este es el único à que debe atenderse en el dia para la resolucion de la duda propuesta; y como que en todos los juicios petitorios se admite el recurso de nulidad, parece que debe haber lugar à interponerle en los juicios petitorios de menor cuantía, cuando concurren las circunstancias que determina el art. 4. Sin embargo, no tenemos noticia de que se haya presentado caso alguno de interposicion de tal recurso, y por lo mismo no podemos decir cuál será la práctica que se adopte por los tribunales.

9295 En los asuntos mercantiles, en que causan ejecutoria las sentencias con arreglo al art. 1212 del Código de Comercio, es decir, en aquellos en que la cantidad no pasa de tres mil reales, aunque no se admite apelacion, tiene lugar el recurso de nulidad toda vez que se funde en faltas cometidas en el órden de proceder, y esto mismo debe tener lugar en los juicios comunes de menor cuantía si es que se creyese que la ley al guardar silencio no ha querido negar este recurso.

9296 Luego que el juez de primera instancia recibe de la escribanía de cámara el certifieado de la sentencia, si contuviese esta alguna parte que se haya de ejecutar, procederá á efectuarlo inmediasi tamente sin necesidad de esperar á que la parte lo solicite, v. gr., declarase en una demanda de reivindicacion que el dominio corresponde al demandante, le pondrá en posesion de la cosa demandada si fuese raiz, ó mandará al tenedor que se la entregue, si mueble, apremiándole á que lo ejecute por todos los medios que están á su alcance, caso de resistencia ó morosidad.

9297 Ademas el juez, sin necesidad de pedirlo la parte, ha de ecsijir las costas comprendidas en la tasacion de quien corresponda. (Artículo 23 de dicha ley.) Respecto á este estremo el juez llenará ecsactamente los estremos comprendidos en la sentencia, en términos harà que si en esta se hubiese hecho espresa condenacion, las costas al que hubiese sido condenado. Si el tribunal no hubiese determinado cosa alguna, se entenderá declarado que cada uno responda de las suyas y de las comunes por mitad.

pagar

9298 En la ejecucion de la sentencia y en la ecsaccion de las costas procederà el juez de plano, sin permitir gastos ni dilaciones que puedan escusarse. Para ello, si requerido el deudor, no pagare dentro de dos dias, se embargarán y venderán en almoneda pública bienes suficientes; los muebles á los tres dias y los raices á los nueve, pregonándolos de tres en tres. (Art. 24 de dicha ley.)

esponer

9299 El artículo precedente,, único que trata de la ejecucion de las sentencias en los juicios de menor cuantía, se limita à el modo de proceder ó llevar à efecto la sentencia pronunciada en causa sobre denda; pero no las demas dadas sobre demandas por accion personal de otro género, ni mucho menos en los juicios petitorios ó

de propiedad. Para la ejecucion, dice, será requerido el deudor para que pague, y si no lo hace se procederá al embargo; en las condenaciones, por razon de dominio, nada hay que pagar, y por consiguiente esta doctrina no es aplicable al caso. Pero como segun el espíritu de la ley el juez debe proceder de plano á las ejecuciones, quiere decir, que debe adoptar los medios oportunos, por los que haya de cumplirse lo prevenido en la sentencia.

9300 Descendiendo à ecsaminar lo que el juez podrá y deberá hacer en la ejecucion de las sentencias en virtud de la libertad que la ley le concede para escusar todo lo que pueda causar gastos, y de obrar de plano, se sentará como primera regla que ha de cumplir de oficio, sin necesidad de demanda de parte, lo fallado ya, porque asi lo ordena espresamente el art. 24, ya tambien porque el 25 le manda que no permita la pràctica de todo lo que sea escusable.

9301 El embargo de bienes, es el primer paso que se da en todos los juicios ejecutivos cualquiera que sea su origen, y este no es escusable en los de menor cuantía, porque sin él no pudiera saberse qué bienes tenia el deudor, ni mucho menos anunciarse la venta, y tal vez por esta causa la ley misma ha mandado que si requerido el deudor para el pago no lo hiciese dentro de dos dias, se le embar

guen sus bienes.

9302 Efectuado el embargo, es natural que si el mismo deudor ó cualquiera otra tercera persona, tiene escepciones ó acciones que entablar, se presente en el juzgado pidiendo la suspension de la venta ó la declaracion de mejor derecho. En este caso, ¿se oirá al opositor? Y caso de que se oiga à los opositores ó al deudor mismo, ¿cómo habrá de procederse á la sustanciacion de las escepciones ó demandas de tercería?

9304 En cuanto á las escepciones que pueden alegarse en las ejecuciones, á que da ocasion carta ejecutoria, es doctrina corriente, que solo aquellas que no pudieron oponerse en el juicio declarativo, puesto que no es culpable respecto à ellas el deudor. Asi, pues, se admiten desde luego.

1.0

2.0

La solucion.

La de pacto de no pedir.

3.o La de destruccion de la cosa que se debe.

4.o La compensacion.

5.0 La novacion.

9305 Como la admision de las escepciones enumeradas se funda en que estas han podido nacer despues de la sentencia, debe antes de cumplirla, oirse al que las alega, y mucho mas en el juicio de menor cuantía, en el que como se ha dicho se pasa á la ejecucion sin oir ni esperar á que pida el acreedor. Aunque se quiera decir que en los juicios sumarios no se admiten escepciones; en primer lugar, los de menor cuantía no pertenecen á esta clase, y en segundo hay una notable diferencia entre aquellos y estos, porque las resoluciones de los primeros son interinas, y si algun agravio se irroga por no oir las escepciones, se repara despues en el plenario, puesto que al condenado se le reserva su derecho para reclamar posteriormente lo que no tie

« AnteriorContinuar »