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ne lugar en la ejecucion de la sentencia, dada en el pleito de menor cuantía.

9305 Sentado el principio de que son admisibles las escepciones mencionadas, si en la sustanciacion se concediera el término ordinario, resultaria una contradicion notable entre la parte declaratoria y la ejecutiva; por lo que a fin de evitarla y hacer compatibles la brevedad y la defensa, lo mas prudente será que el juez oiga las escepciones y admita sus pruebas dentro de un breve término que él mismo señalará, sin permitir escritos ni cualquiera otra clase de actuaciones mas que las necesarias absolutamente para hallar la verdad. Esta opinion nu autoriza al juez para que desatienda las disposiciones legales, sino que por el contrario se funda en las mismas, porque concediéndole el art. 24 de la ley de 10 de enero, la facultad de proceder de plano, y mandándole que omita todas las actuaciones que solo sirvan para dilatar, mucho mejor le autoriza para que abrevie los términos.

9306 A pesar de que la ley de 10 de enero de 1838 nada dice respecto á las demandas de oposicion de tercería, no puede concebirse que su silencio sea significativo de la no admision, porque en tal caso por abreviar los tràmites de un juicio y evitar gastos á las partes hubiera incurrido en la notable injusticia de proteger el pago de un acreedor con el producto de la venta de bienes de la pertenencia de otro, ó en los que tuviera mejor derecho. Asi, pues, la opinion mas pura y razonable, es la de que la doctrina del art. 24, es estensiva únicamente à aquellas ejecuciones llanas que no encuentran género alguno de oposicion.

9307 Cuando esta proceda de dominio habrá de calcularse el valor de la cosa embargada para determinar la clase de sustanciacion por la que ha de correr el juicio, en términos que siendo aquel menor de dos mil reales, y una y otra accion vindicatorias, el juicio de tercería, habrá de seguirse por el òrden establecido para los pleitos de menor cuantía.

9308 Pero cuando la accion que dió motivos á la sentencia es personal, habrá de calcularse el valor de la cosa ó cosas embargadas y la clase de accion de que haga uso el opositor. Si los bienes embargados valen menos de dos mil reales y la accion fuese real, el pleito de tercería se seguirà como de menor cuantía; pero si aquellos valiesen mas de la cantidad espresada, aunque para cobrar un crédito menor, siendo la accion vindicatoria esclusiva de acreedor y poseedor, puesto que triunfando el opositor, el uno no cobra y se queda el otro sin la cosa, será necesario seguir en el juicio los tràmites del de mayor cuantía.

9309 La doctrina sentada en el artículo anterior, es aplicable al caso en que entre la cantidad por la que se procedía á la ejecucion y la que reclama el tercer opositor importe mas de tres mil reales, porque aunque cada una por sí sola no hace mayor cuantia, reunidas ambas ascienden à mayor que la que puede ventilarse en los de menor

cuantía.

9310 Si en el curso ejecutivo de la sentencia no se presentase obstáculo alguno legítimo que le impidiera, no será necesario sentenciar

de remate, ni se dará mandamiento de pago, ni cuarto pregon, sino que prévios los tres que han de darse, se pasará á la venta en almoneda pública, adjudicando los bienes en el mejor postor, desde luego se harà distribucion de su importe pagando las costas, lo que se deba al acreedor, y el sobrante se devolverà al deudor.

9311 En el caso de que no se presente licitador se adjudicarán los bienes al acreedor en la misma forma que las ejecuciones por cantidades de mayor cuantía.

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APENDICE SEGUNDO.

Sobre inquilinatos de casas ó edificios en la córte.

9312

En el tomo 3.o, tít. 45, seccion 10, se espuso la doctri

na relativa á los inquilinatos de casas en la córte, distinta en su mayor parte de la general del reino, atendiendo á los privilegios concedidos à los arrendatarios, para contener la ambicion de los dueños en épocas anteriores. Mas como en el dia se ha querido 'proteger à los propietarios, à título de que el libre derecho de propiedad es el mas sagrado que reconoce la sociedad, se ha hecho una importante reforma en este ramo, por el siguiente decreto de las Cortes de 9 de abril de 1842.

Artículo 1.0 Los dueños de las casas y otros edificios urbanos, asi en la córte como en los demas pueblos de la península é islas adyacentes; en uso del legítimo derecho de propiedad, podrán arrendarlos libremente desde la publicacion de esta ley, arreglando y estableciendo con los arrendatarios los pactos y condiciones que les parecieren convenientes, los cuales serán cumplidos y observados á la letra.

Art. 2.o Si en estos contratos se hubiere estipulado tiempo fijo para su duracion, fenecerá el arrendamiento cumplido el plazo, sin necesidad de desahucio por una ni otra parte. Mas si no se hubiese fijado tiempo, ni pactado desahucio, ó cumplido el tiempo fijado continuase de hecho el arrendamiento por consentimiento tácito de las partes, el dueño no podrá desalojar al arrendatario, ni éste dejar el predio sin dar aviso á la otra parte con la anticipacion que se hallare adoptada por la costumbre general del pueblo, y en otro caso con la de cuarenta dias.

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**Art. 3. Los arrendamientos ya hechos y pendientes á la publicacion de esta ley, se cumpliràn en los mismos términos en que se hayan celebrado, y por todo el tiempo y en la forma que debian durar con arreglo á la ley que ha regido en Madrid hasta ahora, reales resoluciones, pràctica y costumbre, vigente al tiempo de celebrarse dichos contratos, meno a› £isuaratanq chat ab noi?u'ɔ, a gon

Art. 4. Quedan derogadas para lo sucesivo la ley 8, tít 10, libro 10, Nov. Recop, y cualesquiera otras reales resoluciones, práctica o costumbre que sean contrarias à lo establecido en los artículos precedentes, aiaishnoris lab ogresit la oficiscon of rational 16325 Ísb 9313 La ley precedente, considerada en general, contiene dos partes, la una dispositiva y la otra derogatoria de una ley compren→ siva de un grande número de reglas para los arrendamientos de casas en la córte, y tambien dada con motivo de los abusos y escesos

ΤΟΜΟ 1Χ.

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observados pràcticamente en esta clase de contratos. En efecto, la siguiente clàusula de la ley 8, tít. 10, lib. 10 de la Nov. Recop. «Siendo frecuentes los recursos que se hacen sobre preferencia en los arrendamientos..... de que resulta à los dueños el impedimento de la facultad que su dominio les dà de arrendarlas y convenirse en el precio con los inquilinos que entran de nuevo, prueba tambien que ya en otro tiempo se notaron los abusos que han dado márgen á la ley novísima, y que tanto ésta como la que por ella se deroga, se dirigieron al mismo fin; á saber, á la reparacion de los escesos que ponian trabas al libre ejercicio de la propiedad. Asi, pues, los artículos primeros de la ley de 12 de abril y del auto acordado, ó sea la ley 8, tít. 10, lib. 1o de la Nov. Recop., que por esta se deroga, están comprendidos casi en los mismos términos, y sus doctrinas son idénticas.

9314 Esta reflecsion nos conduce a otra que desde luego se ofrece á la consideracion de todos; á saber, si por la cláusula «quedan dérogadas para lo sucesivo la ley 8, tít. 10, lib. io de la Nov. Recop., sè ha abolido cuanto por esta se dispone, tanto en lo que contradiga, como en lo que esté conforme con la derogatoria."

9315 A primera vista, y si se quiere atendiendo al sistema que nuestras leyes guardan generalmente, parece que la derogacion que hace la ley de abril, debe entenderse en cuanto á lo que haya contrario entre las dos, porque en lo conforme, ni es necesaria, ni posible, puesto que por esta última se dispone lo mismo que por la primera. Pero como que el objeto de los últimos legisladores fue el de abolir todo cuanto pusiera trabas, ya por privilegios concedidos, ya por abusos ò costumbres mal usadas á los derechos de dominio, y establecer las reglas que hubieran de guardarse en los arrendamientos, ha de entenderse con razon que quisieron derogar y derogaron todo cuanto disponian las leyes antiguas; lo contrario á la nueva, porque lo consideraron injusto y perjudicial á las facultades esenciales del dominio, y lo conforme, porque aunque no fue su intencion que se observára lo contrario, y de hecho asi lo dispusieron, justamente quisieron que tales preceptos se guardaran, no como procedentes de las leyes recopiladas, sino de la nuevamente hecha en Córtes. Si todas las leyes contuvieran la misma cláusula derogatoria, no resultaria la confusion y desórden que se nota à cada paso en nuestro derecho, por el encadenamiento de infinidad de leyes, en parte derogadas y en par te vigentes.

9316 Descendiendo à la parte doctrinal de la ley nueva, se descubre en ella el principio de libertad de ejercicio de los derechos de dominio, con esclusion de toda preferencia en cuanto al arrendamiento de casas. Esta prestacion puede tener lugar en dos diversos estados, el uno para entrar en el inquilinato con preferencia á cualquiera otra persona que nunca hubiera habitado la casa, y el otro cuando por estar habitando concluido el tiempo del arrendamiento, alega posesion el inquilino y pretende tener derecho de preferencia relativamente á los demas por el mismo precio ó renta.

9317 Respecto al primer estremo, ninguna duda puede tenerse de que toda pretension de preferencia, cualquiera que sea el título en

que

que se apoye, serà admitida, porque entonces no ecsistiera la libertad la ley concede en el uso del derecho legítimo de dominio. 9318 En cuanto á los arrendamientos celebrados se limita la ley á determinar cuando se han de tener por cumplidos, y cuándo podrá el dueño desalojar al inquilino precediendo ó no desahucio; mas no determina con la claridad necesaria y conveniente, si el derecho de desalojar se estiende hasta el estremo de poder mandar en sus casas al que habita el edificio para arrendarle à favor de otro. Si se atiende á la causa ocasional de la ley, y á las ideas emitidas en la discusion de la misma, indudablemente lo que se propusieron sus autores fae abolir la costumbre que en la mayor parte de las provincias del reino se conocia, de no poder mandar desocupar el dueño su casa al inquilino para arrendarla á otra cualquiera persona, llegando en algunas partes el figurado derecho de preferencia por razon de posesion hasta el estremo de poder el inquilino obligar al dueño á pasar por la renta que justipreciasen dos peritos.

9319 Estas costumbres eran indudablemente perjudicialísimas para los propietarios porque no les permitian sacar todo el partido posible de sus fincas, puesto que en primer lugar ninguno queria tratar sobre el arrendamiento de las mismas, en tanto que el poseedor no las desocupaba, por evitar desavenencias con éste, y por la inseguridad de que alcanzaria el objeto apetecido, y en segundo porque las rentas no podian seguir el órden general de todas las demas negociaciones, puesto que no siendo posible que haya competencia entre los licitadores, dificilmente se hace subir el producto de las cosas.

9320 Sin embargo, la libertad absoluta de desalojar à los inqui-, linos fenecidos los plazos de los arrendamientos, lleva tambien en pos de sí perjuicios de alta consideracion, porque sucede lo que en todas las cosas, en los que al uno se concede mucho y al otro se coarta demasiado. Los establecimientos comerciales no pueden menos de resentirse de esta disposicion, porque como que sus utilidades penden la mayor parte de las veces del crédito que dá al establecimiento el lugar que este ocupa, claro es que el dueño del mismo puede causar considerables pérdidas al inquilino, si usa del derecho de desalojarle fenecido que sea el tiempo por el que se habia celebrado el contrato. Efectivamente, una misma casa de comercio, con los mismos géneros, establecida en una ú otra calle, y aun en la misma, por solo mudar de casa, suele perder la concurrencia de compradores; y por esta causa se observa muchas veces que solo el traspaso del sitio que ocupa un comerciante cualquiera, suele valer cantidades no despreciables. Ahora bien, si fenecido el arrendamiento el dueño puede desalojar al inquilino que acreditó un establecimiento, ¿quién no conoce que abusará fàcilmente de la libertad y proteccion del derecho de propiedad que le ha dispensado la ley, con notable é irreparable daño del inquilino? Sabedor del mucho crédito que tiene su finca, ¿no es espuesto á que cegado por la ambicion quiera aprovechar para sí lo que ha costado al mismo á quien va á perjudicar, penalidades acaso, ó cuando menos cálculos y esmero en la buena calidad del surtido? Hablando con rigorosa propiedad, en este caso el dueño de la finca usurpará al inquilino una cosa que le pertenecia para arrendarla à otro, por

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