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que en verdad que el crédito es propio y esclusivo de aquel que le supo ganar; pero no del dueño de la casa que ninguna parte tuvo en la celebridad del establecimiento.

9321 Respetando sin embargo la ley el derecho de propiedad hasta cierto punto, no quiso igualar los antiguos arrendamientos, y con este motivo mandó que los hechos y pendientes á su publicacion se cumplieran en los términos que se habian celebrado, por el tiempo y en la forma que debian durar con arreglo à las leyes y costumbres vigentes en la córte, al tiempo de celebrarse los contratos. El testo del art. 3.o, que es el que comprende esta disposicion, ó le esplica con demasiada confusion ó no es ecsacto. La ley de abril no trata esclusivamente de los arrendamientos de casas ó edificios en la córte, sino en cualquiera pueblo de la península, y por lo mismo si ha querido decir que en los arrendamientos celebrados al tiempo de su publicacion, quiere que se observen las leyes que han regido en los pueblos respectivos, se espresa con la mayor confusion, porque solo hace mérito de las leyes que se han observado en Madrid; y si solo habla de los arrendamientos de esta villa, debiera decirlo espresamente, porque los artículos anteriores son referentes á los de todas las poblaciones.

9322 Respecto á los inquilinatos que en adelante se contraigan, establece las reglas que han de guardarse á la conclusion de los mismos; y al efecto figura diferentes casos.

En que se haya fijado tiempo para su duracion, sin necesidad de desahucio.

2.o

En que se haya fijado pactando la necesidad de desahuciar. 3.9 En que no se haya determinado plazo de duracion ni desahucio.

4. En que no se haya fijado tiempo, pero si la necesidad de desahuciar.

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5.o En que estipulado plazo, continúe de hecho el arrendamiento. 9323 En todos estos casos se ha de observar una regla general en derecho, consistente en que los pactos dan la ley á los contratos, y por lo mismo que aquello que se hubiese convenido entre las partes, es lo que constituye la parte accidental del contrato, en términos que cualquiera que sea la disposicion de la ley general respecto á un punto cualquiera de los que forman parte de las obligaciones procedentes del contrato, si la convencion especial de los contrayentes ha fijad condiciones especiales, diversas de las que emanan de la disposicion Tegal, aquellas serán las que habrán de observarse. Asi, pues, cuan91902 6T30D 6.10 91060319010) BU do los el contrato de arrendamiento se convienen en que Jos que gid 630 haya o no de desahuciarse, y caso army suppl caso afirmativo, acuerdan que se efectúe en un plazo mas o menos dilatado que el bubongong, 0499190 190 HOTAVANGE la ley prefija, aquel que voluntad es el precepto que

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9324 Si nada hubiesen estipulado respecto á este estremo, cuando el contrato sea á ontrato, sea a plazo con este acabarán los derechos resfijo, con este acabaranasion pectivos de dueño é inquilino, en términos que el primero desde el dia siguiente dejará de cobrar la renta, y el segundo de habitar edificio que por ningun concepto le pertenece. Pero si de hecho continua -10 2006 R $118515 679 6190199 AUD 6209 GOD ontliopai is

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habitando éste y el dueño lo permite, se entiende celebrado un contrato que les autoriza habitar al uno para y cobrar las rentas al otro. 9325 En la antigua jurisprudencia no se conocia una regla fija acerca de la duracion de este contrato tàcito, porque aunque se ha querido deducir de las leyes de partida que cesaban en cualquiera tiempo con solo desahuciar con la anticipacion debida en la mayor parte de las provincias, se hacia continuar por un año mas. Sin embargo, la ley de abril considerò que la voluntad del inquilino, espresada por la continuacion en el uso y aprovechamiento de la casa, no era la de continuar en ella por el tiempo que la antigua convencion señalaba; asi como tambien que la condescendencia del dueño no significaba igual ánimo. En esta posicion solo dieron valor à los hechos para espresar el asentimiento en cuanto no dijeran esplícitamente lo contrario.

9326 Persuadiéronse al mismo tiempo que seria duro é injusto que aquellos que habian mútuamente la continuacion en sus respectivas posiciones, hubieran de ser desalojados repentinamente de ellas, con esposicion el dueño á perder los alquileres en tanto que encontraba nuevo inquilino, y éste en su caso à que se viera en la calle sin un hogar á que conducir à su familia, y por lo mismo ordenaron, que ni el dueño pudiere desalojar al arrendatario, ni éste dejar la casa sin dar aviso à la otra parte con la anticipacion que estuviese adoptada por la casa, ó si ninguna estuviese admitida, con la de cuarenta dias.

9327 Respecto á la terminacion de los arrendamientos por razon de la muerte de los inquilinos y demas reglas que en ellos deben guardarse, puede verse la doctrina sentada en el tít. 45, seccion 10.

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APENDICE TERCERO.

Varias reales órdenes, decretos y circulares, espedidos durante la publicacion de esta obra.

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Direccion general de correos. Aclaraciones à la instruc

9328 cion general de visita.

á

9329 Con el fin de que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la instruccion de visitas de 25 de setiembre del año pròximo pasado llenen el objeto que esta direccion se propuso al redactarla, ha estimado conveniente la misma, de conformidad con el parecer de la contaduría general del ramo, hacer relativamente á ellas las declaraciones siguientes: (Insertamos únicamente la segunda disposicion, como relativa á los juzgados de primera instancia.)

2.a La correspondencia de oficio de los juzgados de primera instancia que se hallen situados en pueblos donde no haya administracion de correos, se entregará única y esclusivamente al conductordistribuidor del punto donde ecsiste el juzgado, cuyo conductor firmarà el recibo de aquella en el libro mandado llevar con este objeto en todas las administraciones por el artículo 17 de la referida instruccion de visitas, y por la circular de esta direccion de 30 de octubre último. Si lo que no es de esperar hubiese algun pueblo que siendo cabeza de partido judicial no tenga nombrado conductor-distribuidor, los administradores principales cuidarán de que se proponga inmediatamente por los respectivos ayuntamientos en terna de sugetos idóneos para tal cargo, à fin de que la direccion elija de entre ellos el que considere mas á propósito.

Madrid 1.o de febrero de 1842.

9330 Real órden de 13 de febrero de 1842. Sobre cese en el pago del fiat en las notarías que se subasten

Por òrdenes de 18 de mayo y 19 de setiembre de 1841, espedidas por este ministerio (el de Gracia y Justicia), tuvo á bien resolver S. A. el Regente del reino que se subastáran vitaliciamente las notarías ante las intendencias de las respectivas provincias bajo las mismas reglas que para las escribanías y demas oficios incorporados al Estado previene la real órden de 9 de octubre de 1838, circulada á las audiencias en 18 del mismo; y como el principal fundamento de la subasta ha de ser la tasacion del oficio que debe practicarse por peritos, para que éstos procedan con el necesario conocimiento, de que una vez adoptado el sistema de los remates públicos, no sufren los agraciados otro desembolso que el necesario para obtener el título

de ejercicio, y tengan tambien un punto fijo de donde partir en toda tasacion; se ha servido resolver S. A. por regla general:

1.° Que en las notarías subastadas cese el pago que se hacia à la hacienda pública con el nombre de fiat y servicio estraordinario, sustituyendo en su lugar el importe del remate vitalicio.

Y 2.° Que el mínimun de la tasacion de toda notaría, para el efecto de subastarse vitaliciamente, sea el de dos mil setecientos sesenta reales equivalentes á dicho fiat y servicio, sin perjuicio de aumentarse la tasacion segun la probabilidad de mayores utilidades del oficio por su localidad, poblacion y circunstancias.

Armas prohibidas.

9331 Ofrecimos al tratar de las armas prohibidas, insertar en el apéndice la ley sobre libre uso de toda clase de armas, si el proyecto aprobado por el Congreso de diputados, merecia la del Senado y la sancion de la Corona; pero en el dia se halla en el mismo estado que tenia al tiempo que tratamos de los delitos, en términos que no es posible el cumplimiento de nuestra oferta. Por el contrario, á las leyes vigentes en esta materia, puede añadirse la real órden de 9 de marzo último, por la que se mandó, que por las autoridades competentes se adoptasen inmediatamente las órdenes oportunas y medidas convenientes, à fin de impedir la venta de navajas de las que se fabrican en Albacete, ínterin se proponia á las Córtes la modificacion de las penas vigentes como demasiado rigorosas y poco conformes con el actual estado de civilizacion.

Causas de contrabando.

9332 Real órden de 16 de marzo de 1842.

Siendo el contrabando la escuela pràctica de la inmoralidad, y una de las causas influyentes en gran manera en la desaplicacion à los oficios honestos y verdaderamente útiles à la prosperidad pública, S. A. el Regente del reino, que tanto se desvela por llevar ésta al mas alto grado, se sirviò acordar las disposiciones convenientes para estirpar aquella calamidad de los estados, cuyas rentas ademas disminuye con perjuicio notable de los contribuyentes aplicados é industriosos. No llenarian este objeto aquellas disposiciones si las causas que se formen contra los defraudadores dieran por resultado la impunidad ó la tardía administracion de recta justicia, con la que jamás se consiguen el condigno castigo, el escarmiento y la ejemplaridad. Penetrado Š. A. el Regente del reino de estas importantes consideraciones, se ha servido mandar encargue á las audiencias del reinó, como de su órden lo ejecuto, que activen, cuanto permitan los trámites legales, la pronta y recta determinacion de semejantes causas, que los fiscales las promuevan con la eficacia que corresponde á su ministerio, y que en puntual desempeño de éste concurran à informar oralmente de ellas cuando para su determinacion definitiva se vean en el tribunal. Es tambien la voluntad de S. A., que al mismo fin las audiencias esciten el celo de los subdelegados, jueces de primera instancia de hacienda pública, á

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