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TITULO CXLVIII.

De las atribuciones de los alcaldes relativamente á la administracion municipal.

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La administracion municipal se estiende principalmen

te á proveer á la seguridad personal, à su tranquilidad y bienestar, y por consiguiente las atribuciones de los alcaldes en este ramo, deben consistir en el uso de las reglas que contribuyen á conseguir estos objetos, á diferencia de las del gobierno, que se estienden mucho mas, y que comprenden tambien los derechos políticos ó individuales de los ciudadanos.

SECCION I

De los alcaldes como presidentes.

8685 Los ayuntamientos se componen de cierto número de personas como se ha esplicado en la seccion segunda, y por consiguiente para que el desempeño de las funciones que les están cometidas, pueda regularizarse, es indispensable que una de ellas tenga facultades especiales para dirigir los trabajos del cuerpo municipal; y esta es el alcalde primero constitucional, no obstante que algunas veces tiene tambien derecho y puede presidir el gefe político, pero con la diferencia de que el alcalde, á la par con la presidencia, tiene voz y voto en las deliberaciones del capítulo, mas el gefe político únicamente y solo en ciertos casos puede ejercer la presidencia.

8686 En esta parte se nota una anomalía de primer órden en la ley vigente de ayuntamientos, puesto que la presidencia de los gefes políticos es absolutamente contraria al principio en que está basada aquella ley. Efectivamente, en la ley de 3 de febrero de 1823 se trata de crear en los ayuntamientos un poder independiente del ejecutivo, y de alejar el principio de centralizacion de los poderes subalternos, y cabalmente, en el art. 251 se concede la presidencia à los gefes políticos en ciertos casos, la que tiene por objeto la creacion de unidad de los poderes y de la dependencia de estos del ejecutivo.

8687 El alcalde, como presidente del ayuntamiento, ejerce una autoridad, distinta de la que desempeña como delegado del gobierno; porque sus funciones son absolutamente distintas y su mision emana de diferente orígen. El gobierno está encargado de la administracion general del reino, y como los intereses que á este tocan, se estienden por todas partes, claro es que cuando provea el alcalde á la ejecucion

de las leyes y reglamentos que regulan la administracion general, obra como delegado del gobierno, y en este concepto debe estar bajo su dependencia, y recibir del mismo las órdenes que haya de obedecer; pero como la comunidad municipal tiene sus intereses especiales, quiere decir, que cuando ejerza funciones que toquen esclusivamente á éstos, será independiente, y no necesitará oir al gobierno para cumplir con los deberes de su cargo. Asi, pues, en el alcalde presidente del ayuntamiento se hallará al gefe de este poder independiente del gobierno, y sujeto tan solo á su vigilancia, que en el dia real y verdaderamente, siguiendo el contesto de las leyes, no se sabe que produzca efecto alguno, porque el gobierno no tiene derecho, al menos consignado en una ley, para oponerse, y deshacer lo que los ayuntamientos ó diputaciones provinciales hubiesen determinado.

8688 Los alcaldes en virtud de la presidencia que les està cometida, han de

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Dirigir las sesiones del cuerpo municipal, ya en la parte relativa al órden, por el que deben ser tratados los negocios que se hallen en estado de ponerse à deliberacion, ya tambien en cuanto à hacer guardar á todos los capitulares las formalidades, y decoro que corresponde á la situacion y alta mision que desempeñan. (Art. 51 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

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2. Convocarán á capítulo á todos los concejales, al menos una vez por semana, á sesion ordinaria, en aquellos pueblos los que no pasen de mil los vecinos; y si hubiese mas, dos por lo menos; haciéndolo tambien à sesiones estraordinarias, toda vez que lo ecsijan las circunstancias, ó sea crecido el número de los negocios que se hallen al despacho. (Art. 52 de dicha ley.)

8689 Como el ayuntamiento debe tener determinado desde principio de año, el dia ó dias en que han de celebrarse las sesiones ordidinarias, quiere decir, que para la reunion á estas no será necesario que mande hacer el alcalde citacion especial, porque los regidores, síndico y demas, deben concurrir en el lugar señalado, á la hora prefijada. (Art. 53 de la misma ley.)

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que

3. Cuando los alcaldes de la capital de provincia, en la reside el gefe político, cite á sesion estraordinaria, por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el número anterior, debe pasar oficio al gefe referido para los efectos de que trata el artículo 54 de dicha ley.

4. El alcalde, como presidente, en los casos de votacion pública ó secreta, tiene derecho de reservar su voto para el último, como los de todas las demas corporaciones.

5.o Los acuerdos del ayuntamiento habrán de estenderse en el libro de actas, que deberá llevar en papel del sello 4.o, y el alcalde como presidente, habrá de suscribirlos con media firma.

6. Corresponde tambien á los alcaldes suscribir las comunicaciones con los gefes políticos, y demas autoridades con quienes haya de entenderse, relativas à los asuntos correspondientes á la municipalidad, tanto en lo que pertenece á sus atribuciones esclusivas, como en lo referente á los acuerdos del cabildo. (Art. 233 de dicha ley.)

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8690 Se ha dicho en la seccion precedente, que los alcaldes ejercen á las veces funciones por las que dependen inmediatamente del poder ejecutivo, y asi sucede efectivamente en todos aquellos ramos, en los que obran à virtud de órdenes que reciben por conducto de los gefes políticos. (Art. 183 de la ley de 3 de febrero de 1823.).

8691 En virtud de semejante subordinacion, están obligados los alcaldes á obedecer y ejecutar las órdenes que se les comuniquen por el gefe; y á seguir con él la correspondencia periódica que se les ordene; dándole todas las noticias que les pida; pudiendo ser multados por el mismo hasta en la cantidad de mil reales, por la desobediencia ó falta de respeto, sin perjuicio de quedar sujetos á las penas prescritas por las leyes de policía y buen gobierno. (Art. 201 y 239 de la misma ley.)

8692 Mas para conocer con ecsactitud que clase de funciones ejercen los alcaldes con independencia, y cuales con sujecion al gobierno, es indispensable distinguir con la debida escrupulosidad aquellas que son peculiares del poder municipal porque están en su misma naturaleza, y las que les competen para ausiliar al gobierno en la direccion administrativa. Si para decidir en esta materia hubiera de entrarse en las cuestiones que se han suscitado en los últimos tiempos acerca de este punto, vendriamos à encontrarnos con la opinion de aquellos que juzgan, que en ninguna clase de facultades debe obrar el poder municipal con independencia del gobierno, en atencion à que es muy espuesto á que abuse de la autoridad que recibe de la ley, en perjuicio público, porque depositada unas veces en manos hábiles y esperimentadas, y otras en inespertas, tanto las unas como las otras, ó por esceso de inteligencia, ó por falta de saber, podrian perjudicar á los intereses comunes.

8693 Pero si no se pueden negar semejantes estremos, porque la esperiencia los tiene acreditado, tambien es teórica y prácticamente cierto, que dando al gobierno ó á las autoridades creadas por el mismo, una intervencion inmediata á los asuntos de la municipalidad, y dejando bajo su dependencia inmediata á los alcaldes, su poder sería escesivo, y no pudiera contrarestarse por los representantes del pueblo la arbitrariedad á que naturalmente tendería la Corona.

8694 Al ventilar cuestiones de tanta importancia, es preciso considerar las cosas en su verdadero estado, tanto por los principios teóricos en que se fundan, como por los resultados pràcticos que presentan. Los administradores de la autoridad municipal, pueden escederse; pero los gefes políticos y demas ministros encargados del gobierno de las provincias ó de la nacion entera, no están ecsentos de incurrir en esta misma falta, porque los unos y los otros pueden verse afectados de las mismas pasiones, y asi en verdad lo demuestra la esperiencia, porque si tropelias y acuerdos de los ayuntamientos pueden presentarse dignes de justa censura, tambien pudiera citarse un

TOMO IX.

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largo catálogo de órdenes de los gefes políticos que merecen la reprobacion general; por lo que parece lo mas oportuno y conveniente al interés general, que los alcaldes sean independientes y solo estén subordinados al gobierno inmediatamente, en cuanto à aquellas cosas que correspondan à la administracion general, y en las pertenecientes á los intereses peculiares del pueblo que sean libres sus disposiciones con solo derecho de reclamacion por los particulares en el caso de ser agraviados, bien sea para ante las diputaciones provinciales, ó bien para ante el gobierno en sus casos.

8695 Supuesto que en virtud de las órdenes de los gefes políticos, pueden causarse perjuicios á los pueblos en cualquiera de los ramos pertenecientes á la administracion municipal, los ayuntamientos - y sus alcaldes, como encargados de promover los intereses de los mismos, podrán elevar esposiciones al gobierno contra las determinaciónes de la autoridad gubernativa de la provincia, acerca de lo que se publicò en 18 de mayo de 1834, la órden siguiente: « Acudiendo directamente al ministerio de mi cargo diversos ayuntamientos del reino, no obstante que desde el establecimiento de los gefes gubernativos de las provincias debieron hacerlo por su medio, y de que en varios casos particulares asi se ha prevenido; S. M. la Reina Gobernadora se ha servido mandar que por punto general todas las esposiciones y comunicaciones de los ayuntamientos y demas autoridades dependientes de los gobernadores civiles de las provincias, se dirijan por su conducto, sin perjuicio de que cuando contengan quejas contra ellos, pueda remitirse en derechura un duplicado à esta secretaría de Estado y del Despacho. »

19 8696 Pero si la esposicion ó queja tuviese un objeto personal, es decir, en el que se proceda contra el gefe político, puede dirigirse por duplicado, la una al ministerio de la Gobernacion de la Península por la via reservada, y la otra por conducto de este. Este medio de recurrir contra las medidas que se creen perjudiciales á los intereses del pueblo, corta hasta cierto punto los perjuicios que resultaban de la real órden de 18 de mayo, porque conocido es que los gefes políticos como interesados en paralizar los efectos consiguientes á las quejas que contra ellos se dirigieran cuando estas llegáran á sus manos, hubieran de valerse de todos aquellos medios que estuvieran á su alcance para impedir su curso, ó al menos para burlar las reclamaciones que pudieran serles perjudiciales.

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