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TITULO CXLIX.

De los ayuntamientos.

Debiera tratarse a continuacion las facultades de los al

8699 caldes que ejercen con separacion y sin intervencion del ayuntamiento; pero como apenas ningunas de las materias que corresponden á la parte administrativa, șea de tal naturaleza que para ciertos efectos y en ciertos casos no tenga que contarse con el acuerdo del ayuntamiento, y por otra parte fuera necesario reproducir los tratados cuando se aplicáran á las atribuciones de los alcaldes, y despues las de los ayuntamientos, nos ha parecido mas conveniente ocuparnos de aquellas à la vez en cuanto á las atribuciones de unos y otros,

SECCION I.

De los acuerdos de los ayuntamientos.

8700 Reunido el cabildo en el dia fijo que se haya determinado para celebrar las sesiones ordinarias, deberá tratarse de aquellos asuntos que el presidente haya señalado, porque como ya se ha dicho, à este corresponde preparar los trabajos segun las circunstancias lo ecsijan; pero á los capitulares está reservado el derecho de invitarle á que señale con preferencia un asunto determinado, esponiendo la razon ó razones en que se funden.

8701 En las reuniones estraordinarias celebradas, ó bien por la concurrencia de circunstancias especiales; ó bien porque algunos de los capitulares la pidan en virtud de causa fundada que tienen obligacion de manifestar al que ejerza la presidencia, solo se tratará del asunto ó asuntos que den motivo à la sesion, en razon à que como la convocacion tiene un objeto especial, aquellos que no hayan asistido, no deberian ser responsables justamente de los acuerdos relativos á objetos no comprendidos en la cédula convocatoria, lo que no tiene lugar en las sesiones ordinarias, porque á estas se cita en general pa'ra tratar de los negocios pendientes, y si cualquiera de ellos que tu❤ viera que esponer respecto à algun asunto, no asiste, tácitamente conviene en pasar por lo que los demas hagan.

8702 Para que pueda haber sesion, es necesario que concurra y esté reunida la mitad mas uno de los individuos que compone el ayun · tamiento, incluyéndose en este número al presidente.

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8703 Abierta la sesion, se pondrà á deliberacion separadamente

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cada negocio, oyendo á los capitulares que quisieren hablar acerca de él, hasta tanto que se declare suficientemente discutido el punto, y por votacion de todos los individuos que componen el capítulo, se forme acuerdo.

y

8704 Para que este resulte, es necesaria la reunion de pluralidad absoluta de votos, sobre una misma opinion, de los individuos presentes. En el caso de que no la haya, ó bien sea porque siendo dos se hayan empatado los votos, ò bien porque haya divergencia de opiniones, se pasará á nueva discusion en la sesion prócsima siguiente, dados en esta de nuevo los votos, si tampoco resultase acuerdo por cualquiera de las causas espuestas, habrá de tratarse por tercera vez sobre el mismo asunto, y caso que se deje la resolucion en el mismo estado y empate, se llamará al alcalde primero del año anterior, ó en su defecto á uno de los capitulares del mismo por orden de su antigüedad, para que dirima la discordia despues de haber oido las razones alegadas por unos y otros. (Art. 56 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

que

8705 Tratándose de asuntos en los que la votacion se dirija à la eleccion de personas, para que esta resulte hecha, es necesario que concurra tambien la pluralidad absoluta de votos; mas si aconteciese que en el primer escrutinio, ninguno de los candidatos tuviese mayoría, se procede à nueva votacion entre los hubiesen tenido mayor número; y si entre estos resultase empate, ha de hacerse nuevamente aquella, y en su caso por medio de cédula, y si se repite el empate, se decide por sueries; lo mismo que se hará tambien, toda vez que en el escrutinio de la primera votacion haya dos ó mas del mayor número que tengan entre sí igual número de votos.

8706 Ya se ha dicho que los acuerdos del ayuntamiento deben redactarse y firmarse en el libro que se ha de llevar al efecto,

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SECCION II.

De las facultades de los ayuntamientos.

8707 Tratándose teóricamente de las facultades de los ayuntamientos, y partiendo del principio de que en estos debe residir un poder independiente del gobierno, en cierto modo, como garantía de la libertad que á las personas tan físicas como morales debe concederse; algunos escritores opinan que deben reducirse á tres clases: las unas que ejercen por un derecho propio y completo; las otras á virtud de un derecho sujeto á censura superior, y las otras limitadas à dar su opinion en los puntos que se sometan á su consulta, En la primera clase comprenden todas aquellas cosas que no comprometen el porvenir ni la propiedad de los bienes, sino que dicen relacion únicamente á cosas de presente, y solo en cuanto á su uso, y aprovechamiento; como lo son el sistema de administracion de los bienes llamados de propios, el repartimiento de pastos, frutos, leñas y aprovechamientos comunes, y las condiciones de los arrendamientos de fincas ó abastos públicos. En la segunda, los acuerdos de los ayuntamientos que recaen sobre objetos que tienen una influencia inmediata en el

porvenir de las cosas, y contribuyen mas o menos directamente al progreso ó destruccion de la riqueza comun; tales como el arreglo de los presupuestos de ingresos y gastos para los asuntos públicos y demas ateneiones de la comunidad, y la disposicion y destino de las fincas que son de su pertenencia. Y finalmente, en la tercera comprenden todas las demas cosas que no afectan inmediatamente à los intereses municipales.

8707 La doctrina espuesta en el artículo anterior, podrà si se quicre estar fundada en argumentos y razones sólidas, y ser muy conveniente á la utilidad de los pueblos, que por la jurisprudencia administrativa se reconozca la facultad de acordar los ayuntamientos y ejecutar sin necesidad de aprobacion superior en ciertos casos; pero descendiendo al terreno legal, no es una verdad que en las materias comprendidas en el primer estremo de la division, no necesiten la consulta y aprobacion de autoridades superiores, ni mucho menos que puedan fijar reglas sobre el fondo del sistema administrativo de propios ni de aprovechamientos comunes, sino que los ayuntamientos tienen que seguir y cumplir las disposiciones de las leyes que han prefijado el modo de administrar, las reglas para repartir los frutos y pastos, y los casos en que debe consultarse y pedirse la aprobacion á los gefes políticos ó diputaciones provinciales.

8708 Lo que acaba de esponerse en el artículo precedente, se observa con toda evidencia al tratar de los arrendamientos de las fincas de propios, y de los abastos públicos, en los que ademas de ser indispensable la observancia de las leyes reglamentarias respecto al modo de preparar y celebrarse las subastas, se manda tambien que luego que estas se hayan practicado, se remitan los espedientes relativos á las mismas á la diputacion provincial para su aprobacion.

me

8709 Si se hubiera de ventilar la cuestion de si serà mas ó nos ventajoso à los intereses públicos que se conceda á los ayuntamientos la libre é independiente determinacion respecto á todos los puntos que se limitan à la administracion de cosas, esclusivamente propias de la comunidad, difícil sería la resolucion, si se toman en cuenta, no solo las teorías, sino los resultados pràcticos que ofrecen uno y otro sistema. Verdad es que ninguno debe tener mas interés en la recta administracion de las cosas que su propio dueño; verdad es que la intervencion de otras personas ú autoridades en este asunto, presenta graves inconvenientes, y por de presto se opone á la prontitud y actividad; pero considérese al mismo tiempo que, si de los caudales comunes, los arrendamientos de fincas y puestos públicos de abastos de otras cosas del mismo género, pudieran disponer los ayuntamientos, y sus acuerdos fueran ejecutivos sin necesidad de aprobacion superior, sucedería (y por desgracia á pesar de no ser asi, todos los dias se está viendo) que no se procedería con aquella pureza que debieran obrar los hombres elegidos por el pueblo, sino que por el contrario todos serian amaños y protecciones, si no hijas del interés, al menos de la amistad del parentesco, y otras causas que por harto conocidas no se necesitan enumerar. Si la administracion municipal fuera libre é independiente, no hay inconveniente alguno en asegurar que los ambiciosos la considerarian como un objeto de especulacion; y por tanto pare

y

ce útil y ventajoso, que hayan de revisarse al menos los acuerdos difinitivos de los asuntos importantes, tanto al interés comun como á la seguridad, á la tranquilidad pública. ¡Ojalá que las diputaciones provinciales cumplieran con todo esmero, laboriosidad y púreza con las funciones de su ministerio, y se evitarian las demasías que de tiempo inmemorial vienen trasmitiéndose de unos en otros ayuntamientos!

TITULO CL.

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Be las diputaciones provinciales,

8712 tiguo que los ayuntamientos, y su representacion es tambien de diferente género; asi como tambien aquellas son producto inmediato de la ley que las ha creado, no como las municipalidades que son de ecsistencia necesaria, porque si bien una nacion puede vivir sin provincias, no sin pueblos, y éstos tampoco pudieran durar si no tuviesen un gobierno interior administrativo, que les hubiera de gobernar con independencia los unos de los otros en cuanto à los intereses locales.

Las diputaciones provinciales son de origen menos an

8713 Mas ya que se ha hecho la division en provincias, es necesario que al frente de estas se pongan autoridades que vigilen por los intereses peculiares de cada una, sin que para ello sea necesario que cada demarcacion provincial ponga tal empeño que haya de atentar contra los intereses generales, contra lo dispuesto por la ley.

SECCION I.

De la organizacion de las diputaciones provinciales.

8714 Las diputaciones de provincia son cuerpos de origen popular, pero que no se han conservado en toda su pureza, porque si bien es verdad que se nombran los diputados por los vecinos del partido que tienen derecho para votar en las elecciones, no lo es menos que puede ponerse á su cabeza un presidente sin contrariar á su esencia, de manera que un empleado de nombramiento tiene intervención en sus deliberaciones, presidiendo sus actos en la forma regular, y esto por consecuencia necesaria de los mas sólidos principios de administracion pública y local, consignados con el mayor acierto y calidad en el dictámen de la comision del Congreso de Diputados en la sesion de 12 de mayo de 1838 sobre el proyecto de ley orgánica y atribuciones provinciales del Sr. Silvela. Constituida la provincia, dice, lo primero es distinguir entre la administracion propiamente tal de la provincia y la administracion general del reino, que se ejerce dentro de la provincia: esto es, distinguir los intereses generales ó de órden público, de los particulares de una division territorial. Estos intereses de diferente naturaleza las mas veces, puesto que casi siempre los unos han de presentarse como morales y políticos, y los

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