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TITULO CLI.

De los gobiernos políticos de provincia,

Despues

8760 espues de haber intentado por diferentes veces arreglarse la parte administrativa, nada se ha adelantado en este ramo, porque las medidas parciales que se han adoptado son ineficaces para hacer desaparecer la confusion que reina entre lo gubernativo y económico; por manera, que confundidas todas las atribuciones de uno y otro género en corporaciones que las desempeñan indistintamente, y entre empleados públicos de provincia que ejercen facultades de la misma especie, á las veces no se sabe á quien se ha de acudir, para que decida las dudas ó reyertas que se suscitan entre la administracion y los administrados.

8761 En un proyecto de ley presentado á las Córtes se propuso la creacion de tribunales administrativos en las provincias, y para mayor claridad é ilustracion respecto á la legislacion vigente, nos haremos cargo de los principios en que se fundaba.

SECCION I.

De los consejos de gobierno.

8762 Partiendo del principio de que el supremo administrador del Estado debe ser al mismo tiempo el juez supremo en las contiendas administrativas, bajo la responsabilidad de sus ministros, juzga el autor del mencionado proyecto, como de necesidad absoluta, la creacion de un Consejo de Estado, de los consejos de provincia y de los consejos de partido, ya porque en los gobiernos representativos los ministros no siempre son hombres especiales, sino mas bien hombres políticos, ya tambien porque aunque reunan los conocimientos necesarios, los muchos negocios de que estan encargados, no les deja el tiempo necesario para ecsaminarlos todos, y dar un parecer fundado. 8763 El fin general de todos estos consejos debia ser uno mismo, aunque aplicable por cada uno de ellos en diferentes y especiales circunstancias; asi es, que el Consejo de Estado deberia ocuparse siliar con sus luces y trabajos al gefe supremo de la monarquía, preparando leyes é instrucciones en los ramos administrativos, y aconsejando las decisiones que debieran darse en los asuntos contenciosos, cuya resolucion no compitiese á los tribunales ordinarios.

de au

8764 En cada provincia se pretendia crear un consejo y tribunal de administracion, compuesto de cuatro individuos nombrados por el

Rey, á propuesta en terna de la diputacion provincial, en quienes habian de concurrir los requisitos siguientes:

1.0 Tener veinte y cinco años cumplidos.

2.

Ser abogados con estudio abierto, ó licenciados, ò doctores en leyes.

3.0 Haber nacido en la provincia ó residido en ella por espacio de cinco años, aunque en diferentes épocas.

4.° Gozar de buen concepto público por su moralidad y saber. 8765 Las atribuciones de los consejeros se reducian à dos clases, las unas de ilustracion y consejo, y las otras de audiencia y decision. 8766 Las primeras comprendian los estremos siguientes:

1.0 Evacuar los informes que pida el gefe político.

२.०

Darle su parecer en los casos en que las leyes ecsijan este requisito, que se considerarà siempre preciso para otorgar ò negar la autorizacion que pidan los pueblos ó los establecimientos públicos, para vender, comprar ó cambiar bienes raices, ó para intentar acciones ante los tribunales de justicia, desistir de ellas ó transigir.

3.o Asistir con su presencia y cooperacion al gefe político en los actos en que las leyes lo prevengan.

4.0 Ecsaminar, censurar y presentar à la aprobacion del gefe político las cuentas anuales de los pueblos, cuyos presupuestos no escedan de 100,000 rs., las que pasen de dicha cantidad las elevará con su informe al gefe político para que este las remita al gobierno.

5.0 Ecsaminar, censurar y presentar á la aprobacion del gefe político los presupuestos anuales de los pueblos que no escedan de 100,000 reales; los que pasen de dicha cantidad los elevará con su informe al gefe politico para que este los remita al gobierno.

6.0 Las disposiciones contenidas en el número que antecede, son estensivas á las cuentas de pósitos, á las de los administradores de hospitales y de otras casas de beneficencia, de correccion y demas establecimientos públicos provinciales, dependientes del ministerio de la Gobernacion.

La suma total de presupuestos y cuentas se evaluará por un quinquenio.

7.o Desempeñar las funciones que antes desempeñaban las contadurías de propios y arbitrios, y las secciones de contabilidad, con arreglo á la legislacion vigente.

8.o Desempeñar, con cierto número de adjuntos, las funciones atribuidas en el dia á las juntas provinciales de sanidad, de instruccion pública, de beneficencia, y demas, segun determinen las leyes.

8767 Las atribuciones de los consejos en lo contencioso, eran: oir y decidir las reclamaciones relativas

1.o A contribuciones directas, individuales y repartimientos vecinales de toda especie.

2. A la inclusion ò esclusion en los padrones ó listas para Milicia nacional, jurados, electores ó elegibles para diputados à Córtes, diputados provinciales, individuos de ayuntamiento y demas, con arreglo á las leyes.

3.0 A la nulidad ó validez de las elecciones de diputados provin

ciales, individuos de ayuntamiento y demas elecciones con arreglo à las leyes.

4. Al repartimiento entre los vecinos de un pueblo, de bienes comunes susceptibles de distribucion, ó sobre el modo y forma de su disfrute en comun.

5.o Al repartimiento, entre varios pueblos, de usos y aprovechamientos comunes de toda especie.

6.o ΑΙ pago de derechos establecidos ó que se establezcan en favor de las casas de beneficencia sobre todo género de espectáculos y diversiones públicas.

7.o Al pago de derechos de portazgos, pontazgos, barcaje y de navegacion interior; á la interpretacion y ejecucion de las condiciones de los arriendos, cuando no se administren estos derechos, y nulidad ó validez de los remates.

8. Al pago de las cuotas de repartimientos ó prestaciones en especie, legalmente establecidas, para la construccion, reparacion y conservacion de carreteras generales, caminos provinciales y vecinales.

9.o A las obras públicas que se hagan en comun por varios pueblos, ó por los vecinos de un mismo pueblo, para la limpieza y conservacion de canales, arroyos, acequias, fosos, de secacion de pantanos ó conservacion de diques ú otras obras.

10. A la distribucion de obligaciones para las batidas, monterías ó faenas que se hagan en comun, para la destruccion de insectos nocivos, animales dañinos ó fieras.

11. A las fábricas ó establecimientos insalubres, incómodos ó peligrosos, por no conformarse sus dueños à los reglamentos que rigen, ó á las condiciones impuestas por la autoridad al tiempo de la concesion.

12. A todo lo contencioso del ramo de pósitos.

13. A todo lo contencioso del ramo de propios y arbitrios. 14 A todo lo contencioso del ramo de minas.

15. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de las contratas de suministros para toda clase de servicios públicos, ó establecimientos públicos de la provincia; á la rescision de las mismas cuando deba haber lugar á ella, determinando las indemnizaciones que puedan corresponder y demas contestaciones.

16. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de los arrendamientos de los manantiales de aguas minerales pertenecientes al Estado.

17. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de las condiciones de las contratas para obras públicas de toda clase, con facultad de decretar la rescision pedida por el empresario, ó por la administracion, en los casos en que deba haber lugar á ella, y determinar las indemnizaciones que puedan corresponder, ó el pago de trabajos no comprendidos en la contrata y hechos à consecuen→ cia inevitable de los primeros y de mas contestaciones.

18. A los perjuicios irrogados á los particulares por los empresarios de obras públicas, por haber sido tasadas, horadadas ó estraidas sus tierras ó materiales, ó cortados los árboles de sus heredades, ó ό destruidas las paredes y cercas y demas de esta especie.

19. Aplicar la parte contenciosa y penal.

En los reglamentos y ordenanzas de caminos y disposiciones que rijan para su conservacion por usurpaciones de terrenos cometidas por los propietarios colindantes; por amontonar escombros ú otros desechos, ó por estraccion de tierras y materiales; por desperfectos ó daños causados en calzadas, caminos, puentes, alcantarillas, cunetas; por corta de árboles pertenecientes al camino; construcciones dentro del marco de prohibicion, ó sin el debido permiso y demas.

20. En los reglamentos y ordenanzas para el uso y conservacion de rios navegables, canales de navegacion interior ó de riego, por usurpaciones cometidas en los caminos de sirga, destruccion ó desperfectos de diques y otras obras hidráulicas; estraccion de tierras ó materiales; sangrias ó consumos ilícitos de aguas; cortas de arbolados pertenecientes á canales ó rios'; construcciones dentro del marco de prohibicion, ó sin el debido permiso y demas.

21.

En los de policía de tránsito, por infracciones á lo mandado para la anchura de ejes y llantas; á la carga ó peso de los carruajes; á las condiciones de solidez y comodidad de su construccion, cuando sean públicos, segun el uso á que se les destine; á llevar estampado el número correspondiente, ó nombre del propietario, y demas de esta especie.

22. En las ordenanzas de montes y plantíos por cortas sin licencia, quemas, estraccion de piedra, arena, tierra, matas, juncos, yerbas, hojas verdes ò secas, bellotas y demas.

Asi como tambien el conocimiento de las reclamaciones relativas á la nulidad ó validez de los remates, interpretacion y ejecucion de las condiciones de las subastas para ventas de leña, madera, bellota y montanera, ó arrendamientos de pastos y otros usos y aprovechamientos.

23. En las ordenanzas ó leyes de caza y pesca.

24. En la ordenanza de correos.

25. Y demas en que entendian los subdelegados de todos los ramos de la administracion, ó que las leyes atribuyan en adelante à los consejos.

26. Y finalmente, reformar ó anular á peticion de parte interesada, ó del gefe político, los acuerdos de los ayuntamientos ó de los alcaldes, en todo lo contencioso-administrativo, por contrarios á las leyes, reglamentos de administracion pública, ordenanzas inunicipales ú órdenes vigentes.

8768 Todas las atribuciones pertenecientes á la primera clase que por el proyecto de ley se concedian al consejo de gobierno provincial, se desempeñan hoy por los gefes políticos ó por las diputaciones provinciales; pero las contenciosas se deciden gubernativamente, y otras pasan á los juzgados de primera instancia, sin que para obrar de una ú otra manera haya leyes fijas que lo determinen específicamente.

8769 Los principios en que se fundó el señor diputado Silvela, autor del proyecto cuya insercion nos ha parecido útil por la esplícita relacion que hace de los asuntos que pueden ecsigir la determinacion ó decision por parte de una autoridad podrán verse en la coleccion de proyectos, dictámenes y leyes orgánicas, ó estudios prác

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