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lleven à efecto; y el judicial aplica la ley á los casos consumados y probados, con arreglo á las que establecen el sistema de procedimientos.

8644 Las leyes administrativas por lo mismo se proponen la creacion y organizacion de aquellos medios que se juzguen adecuados para llevar á efecto las leyes generales ó particulares, que determinan las relaciones del ciudadano con la nacion y de ésta con las demas, como son entre otras el mantenimiento del órden interior, la administracion de la Hacienda pública, la defensa de los intereses generales y comunes, el fomento de la industria, del comercio y de la agricultura, el ejercicio de los derechos políticos, y las cosas relativas al cuidado, manejo de los intereses especiales de cualquiera género de los pueblos y provincias, y la tutoría de los establecimientos de instruccion pública y casas de beneficencia y correccion.

8645 Se hadicho en el art. 8641 que el poder ejecutivo nombra los empleados; mas como en el ramo de administracion no todos los que acerca de ella estan encargados de alguno de los diversos que comprende son empleados, vé aquí por qué los ayuntamientos y diputaciones provinciales no reciben su mision inmediatamente del gobierno, sino de los mismos que eligen á sus individuos, para desempeñar las funciones que son propias de estas corporaciones.

8646 Si nuestro propósito fuera tratar del derecho constituyente, relativo á la adininistracion pública, nos hariamos cargo de los principios capitales que, en sentidos absolutamente diversos, han debatido ilustrados escritores públicos; pero siendo nuestro objeto esponer las leyes vigentes en la materia, nos abstenemos de tocar cuestiones que necesitan ventilarse con escrupulosidad y buena fé, para no incurrir en los graves errores á que suele conducir el espíritu de partido.

8647 Dividida la nacion en pueblos y provincias que se componen de un número de aquellos, la administracion parte de esta misma distribucion, y por lo mismo ha sido necesario crear dentro de esta escala las autoridades encargadas de la parte administrativa, mas ó menos dependientes del poder ejecutivo.

TITULO CXLVII.

De la constitueion de los cuerpos municipales.

8648

SECCION I.

Origen de las municipalidades.

Las municipalidades ó concejos ecsistieron antes de hecho

que de derecho, es decir, que las leyes primeras que tratan de ellos, no los crearon, sino que reconocieron su ecsistencia. Probablemente la necesidad fué el instrumento creador de los concejos, porque envuel-tos los pueblos en la prolongada lucha contra los sarracenos, y reducidos à un corto terreno que por éstos no estuviera ocupado, muchas veces no podian comunicarse con el poder supremo del Estado, y por lo mismo, y en razon á los escasos medios de defensa que éste les podia proporcionar, tuvieron que regirse por sí propios, y adoptar medidas de salvacion, tanto en la parte material de la defensa, como en la relativa á facilitar los útiles necesarios para sostener los ataques contínuos del enemigo.

8649 Una circunstancia poderosa, efecto de la situacion política, debió tambien contribuir poderosamente à esto mismo; tal era la debilidad é impotencia moral de los monarcas, producto indispensable del engrandecimiento de los señores feudales, quienes procuraban á todo trance rebajar la autoridad del trono para hacer mas temible su poder.

8650 Efectivamente, recorriendo la historia de nuestra antigua jurisprudencia administrativa, se presenta á la vista como primer documento que menciona los cuerpos ó concejos municipales, el fuero de Leon dado por D. Alonso V en 1120, en el que nada se dice respecto á su creacion, sino que suponiéndolos anteriormente erigidos, se establecen reglas para el régimen y gobierno de los pueblos, sujetos ya á su tutela y autoridad.

8651 Se vé, pues, que el origen de hecho por lo menos de los concejos municipales, es anterior al siglo XII, sin que se pueda determinar con certeza, cuales fueron los pueblos que principiaron á constituirse bajo semejante régimen, ni mucho menos la época en que por primera vez se establecieron.

8652 En tal estado, era natural que no hubiese igualdad ni completa semejanza, tanto en el modo de constituirse tales corporaciones, como en las atribuciones que cada una de ellas disfrutára, porque hijas de la necesidad y de los intereses, claro es que cada pueblo orga

nizaria las cosas á su modo, y otorgaria mas o menos atribuciones, segun conviniera á la situacion; mas en lo que todos tuvieron que convenir necesariamente fue en el objeto de la creacion de los concejos, porque en todos los pueblos no pudo ser otro mas que el de cuidar y vigilar por los intereses locales, de defenderlos de los ataques que dirigieran contra ellos los enemigos interiores y esteriores, y de adninistrarlos à fin de alcanzar las mayores ventajas posibles, que sin duda hubieran de conseguir por su propia direccion, porque nadie cuida mejor de lo suyo que su propio dueño.

8653 Los reyes en esta época desempeñaban ei papel que es propio de toda autoridad que deja debilitar su poder, porque estrellándose contra el de los magnates, no podian menos de autorizar tácitamente los nuevos poderes que se creaban, porque en ellos veian un instrumento, que si no les restituia su perdida autoridad, al menos hubiera de debilitar la influencia de los poderosos y ricos hombres. Fueron, pues, los concejos municipalès un arma de partido, de que los reyes se valieron para hacer la guerra á los enemigos, que tan á su sabor despreciaban los derechos de soberanía.

8654 Por algun tiempo consiguieron los reyes el objeto que se proponian, y como dice el Marina en su Ensayo crítico sobre la legislacion, tomo 1, lib. 5, pár. 8, «las gracias y privilegios otorgados á las municipalidades, al paso que disminuian la autoridad de los poderosos y ricos hombres, aumentaban la del soberano, el cual, asi por las leyes fundamentales del reino, como por las de los fueros, ejercia en los pueblos y sus alfoces toda la autoridad monárquica, y las funciones características de la soberanía: el supremo y alto señorío, mero y misto imperio ó señorío de hacer justicia, prerogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podia perder por tiempo."

8655 Se fue robusteciendo sucesivamente el poder de los concejos, y llegò al estremo de depositarse en ellos la jurisdicion civil y criminal, que ejercian por medio de sus alcaldes y demas ministros de justicia, tanto en los pueblos ó aldeas de realengo, como en los de señorío particular, ya fuesen de abadengo, ya de solariego ò de behetría. En esta misma época estaba tambien al cargo de los mismos concejos el gobierno económico de los pueblos, que desempeñaban por medio de los encargados que elegia el mismo pueblo. Claramente se ve consignada la autoridad de que acabamos de hacer mérito en el fuero de Salamanca. "Plogo á nuestro sennor, dice el Rey D. Fernando, que todo el pueblo de Salamanca, todo sea uno con buena fé é sin mal enganno. Los alcaldes é las justicias de Salamanca, sean unos á servicio de Dios é á proe del rey, é de todo el concejo de Salamanca, é sepan por verdade forcias, virtos, soberbias, ladrones, traidores, alevosos, é todo el mal..... todos sean uno para desfacerlo...... é alcalde é justicia que esto no ficier segun su poder, sea perjurado."

8656 No se limitaba la jurisdiccion y autoridad de los concejos à los asuntos puramente laicales, sino que se hizo estensiva hasta las querellas suscitadas entre los legos con los obispos, cabildos y toda clase de corporaciones eclesiàsticas; asi es, que en el libro de las Devisas se dice, "que si algunt fijo dalgo hobiere querella de obispo, ó de cabildo, ó de abad, ó de prior, ó de comendador, ò de algunos del aba

dengo, non deben prendar por ello fasta que gelo faga saber el merino del rey, que gelo faga llevar á derecho ante los alcaldes del logar, et si por el merino non quisiese venir á derecho, ante aquel que el merino le pusiese plazo, entonce el fidalgo puede prendar en lo abadengo en su caso, ó con el marino del rey si lo haber pudiere.

8657 Era consecuencia precisa de este sistema que se abriese una terrible lucha entre los vasallos y los señores, y que los unos y los otros acudiesen ante los reyes con ecsigencias mas o menos violentas de todo género, para que como fuente comun de la autoridad, les contuviese en la que se les habia concedido, ó habian ganado en las conquistas ó por cualquiera otro medio. En tal conflicto, los reyes tenian que ladearse en favor de uno de los partidos que les amenazaban, si no querian verse derrocados del poder; y como sucede en todos los casos de esta clase, el partido de las municipalidades, luego que vió en sus filas á la potestad régia, se hizo cada dia mas ecsigente, mas altanero, y nada satisfacia ya á su ambiciosa dominacion.

8658 El poder municipal, nacido de semejante orígen, sostenido y halagado por una causa política, sin interés general, tenia por precision que venir á degenerar en un principio de desórden, de la misma indole que aquel que por medio de él se ha querido contener y sajetar; porque sabido es que, todas las creaciones que son hijas de un partido y sirven de instrumento para subyugar á otro, luego que llegan á robustecerse, y no necesitan de la tutela del que les dió el ser, se desarrollan impetuosamente, y vuelven sus armas contra su mismo protector.

8659 La administracion de justicia y el gobierno económico de los pueblos, que estos mismos depositàran en manos de las autoridades que ellos crearon, y que los reyes confirmaron otorgándoles los fucros, ó aprobando los que los pueblos se habian dado, se convirtieron en instrumentos de desórden y en fuertes palancas que trabajaban continuamente por destruir la unidad monárquica, sin la que la confusion y la arbitrariedad de unos cuantos, vienen à reemplazar á las leyes y al poder de la justicia, y tras de ellos la ruina y dislocacion del Estado.

8660 Los cargos municipales se desempeñaban en unas partes por aquellas personas á quienes la voluntad de los vecinos del pueblo elegia; pero nadie desconoce que ésta rara vez llega à espresarse real y verdaderamente, sino que se falsea por muchos y bien conocidos medios, que los mas poderosos, atrevidos y ambiciosos de mando ponen en juego, logrando alcanzar una eleccion que aprovechan, en primer lugar en proteger à sus parciales, y en segundo en vengar los resentimientos que no pueden disimular.

8661 Los alcaldes, los jurados y todos los demas individuos del concejo en algunos otros pueblos se elegian por la suerte; pero no todas las personas podian desempeñar tan importante cargo, sino aquellas en quienes concurrian ciertas circunstancias que ecsigia el fuero. Segun el de Cuenca, ningun vecino podia aspirar á ser juez ó alcalde si no mantenia un año antes caballo de silla, ó que valiese desde veinte maravedises arriba.

8662 La forma en que debian hacerse las elecciones de conceja

les era diversa en la mayor parte de los pueblos, ya por razon del modo de elegir, ya tambien por las condiciones de los elegidos, ya finalmente por la época en que estas debieran hacerse. Segun el fuero de Sepúlveda, el domingo siguiente despues de San Miguel, debia reunirse el concejo para nombrar juez, alcalde y demas individuos de la municipalidad, y el oficio que á cada uno se encargaba duraba por solo un año, sin poder ser reelegidos en el siguiente, haciéndose estensivo este acto al nombramiento de escribano público, y al arreglo de los oficios de los sayones, fieles almotacenes, andadores, pesquisidores, corredores y montaneros. Esto mismo se disponia con corta diferencia por el conde D. Manrique en el fuero que dió el concejo de Molina en la ley 1.a, cap 11; pero con mas estension y ecsactitud que en ningun otro, se determinó en el fuero de Soria acerca de esta materia. «El lunes primero despues de San Joan, el concejo ponga cada año juez é alcaldes, é pesquisas, é montaneros, é deheseros, é todos los otros oficiales, é un caballero que tenga el Castiello de Alcazar. E por esto decimos cada anno, que ninguno non debe tener oficio nin portiello de concejo de que hobiere complido el anno si al concejo no ploguiere con el. Este mismo dia la collacion do el juzgado cayere den juez sábio que sepa de partir entre la verdat é la mentira é entre el derecho é el tuerto. Otrosí aquellas collaciones do cayeren las alcaldías, den cada una dellas sobre si su alcalde, é que sea atal como dicho es del juez. Todo aquel que judgado, ó alcaldía, ó otro portiello quisiese haber por fuerza de parentesco, ó por rey, ό por sennor..... ό dineros diere ó prometiere por haber portiello, non sea juez, nin alcalde, nin haya oficio, nin portiello ninguno de concejo en todos sus dias. Cuando el juez et los alcaldes fueren dados é otorgados por concejo segund dicho es, jure el juez nuevo al juez que fuere del anno pasado; é si el juez non fuere, ni jure à un alcalde en voz del concejo sobre Santos Evangelios, que nin por amor de fijos, nin de parientes, ni por cobdicia de haber, nin por miedo, nin por vergüenza de persona nenguna, nin por precio, nin por ruego de ningúnt home, nin por bien querencia de amigos ó de vecinos, nin por malquerencia de enemigos, nin de homes estrannos que non juzgue sinon por este fuero, nin venga contra él, nin la carrera del derecho non deje.

8663 Los primeros cargos de la municipalidad eran entonces, como en el dia, gratuitos; pero los oficios subalternos tenian sus dotaciones, para cuyo pago, asi como tambien para el de los gastos indispensables de obras públicas, el de ornatos del lugar destinado para la reunion de los capitulares, y otros de esta especie, estaban destinados ciertos bienes raices que pertenecian en propiedad al concejo y eran inenagenables, y administrados por el mismo cuerpo popular. 8664 Continuaron las cosas en este estado, y el poder municipal, ensanchándose hasta el siglo XIV, en el que por una parte los poderosos procuraron hacer suyos los cargos municipales para dominar á los pueblos, y por otro el poder monárquico echó de ver que la independencia que iban ganando los concejos era un poderoso obstáculo que se oponia a la centralizacion del poder, y que por consiguiente, sopena de rèducirse á la nulidad, tenia que procurar recobrar las atribaeiones de que se habia desprendido. Nacieron de aquí dos podero

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