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ticos de administracion, publicada por el mismo en el tratado de Consejos de provincia,

SECCION II.

De los gefes políticos.

8770 Sentado el principio de que las materias administrativas comprenden intereses municipales ó provinciales, é intereses generales; y de que los primeros deben estar al cargo de las corporaciones de este género, y los últimos al de la administracion pública que compete al Rey, bajo la responsabilidad de sus ministros, claro es que son necesarios gefes de provincia que estén al frente de ella, y como superiores á los alcaldes, que para los cargos de este género son subdelegados del gobierno,

8771 Sígaese tambien de los mismos principios, que los gefes políticos deben tambien tener intervencion en los acuerdos de las diputaciones provinciales, mucho mas, cuando los intereses que son objeto de las deliberaciones y acuerdos de estos cuerpos, por mas que pertenezcan à los pueblos de la provincia, no por eso dejan de estar en contacto con los generales de la nacion. Por esta causa los gefes políticos son á la vez presidentes de las diputaciones provinciales, y pueden tambien presidir sin voto, el ayuntamiento de la capital de provincia.

8772 Como tales presidentes, deben cuidar de que se reunan las diputaciones provinciales en 1.o de marzo de cada un año para dar principio á las sesiones; de que se reunan asimismo en las épocas que las mismas diputaciones lo acuerden, y de que para el debido desempeño de sus obligaciones y encargos, se traten con òrden los negocios, y se active la instruccion y despacho de los espedientes (art. 252 de la ley de 3 de febrero de 1823) y serán ejecutores de los acuerdos y disposiciones provinciales.

8773 Como el gefe político de cada provincia ejerce funciones propias y otras en union con la diputacion provincial, está dispuesto que ésta tenga que darle consejo ó informe, cuando se lo pida, sobre los negocios graves de la primera clase; pero con la diferencia entre los dos casos, de que en los negocios correspondientes á sus atribuciones, la responsabilidad será propia; mas en los de la diputacion, ésta será la responsable de sus acuerdos, con los que no tiene obligacion de conformarse el gefe político.

8774 Cada autoridad de esta clase en su respectiva provincia está encargada:

1.0 De comunicar á los pueblos las leyes, decretos y resoluciones generales ó particulares de las Córtes ó del Gobierno, por medio de los alcaldes ó ayuntamientos. (Art. 256 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

2.o De conceder ó negar á los hijos de familia ó menores de edad licencia para casarse, á los primeros cuando sus padres lo resistan, instruyendo al efecto espediente gubernativo. (Art. 261 de dicha ley). Para este efecto es competente el gefe político de la provincia donde

tengan su vecindad, domicilio ó residencia ordinaria, el padre, ó madre, ó persona cuyo consentimiento se haya de suplir.

3.0 De adoptar las medidas convenientes para atajar el mal y sus progresos, toda vez que en alguna parte se presenten epidemia ó enfermedades contagiosas ó endémicas.

4. De aprobar las cuentas de propios y arbitrios y pósitos, prévio el visto bueno de la diputacion provincial, ó remitirlas al gobierno si no las creyese dignas de aprobacion.

5. De procurar del fomento y prosperidad de la agricultura, de la industria y del comercio, proponiendo al gobierno lo que estime útil y ventajoso. (Art. 267 de la misma ley.)

6. De vigilar por la tranquilidad pública de la provincia, bajo su responsabilidad, adoptando al efecto cuantas medidas estime oportunas, para lo cual se comunicarà con los gefes militares, y se valdrá de la Milicia nacional local. (Art. 268.)

7.o De promover la formacion de la estadística.

8.0 Y finalmente, de velar sobre todos los ramos de la administracion pública, dando cuenta al gobierno de los defectos que note y medios de reparacion.

8775 En el ejercicio de sus funciones han de procurar los gefes políticos no entrometerse en las peculiares de las diputaciones provinciales, que con arreglo à la ley les corresponda, acerca de lo que se tratarà mas detenidamente en cada uno de los ramos de administracion.

TITULO CLII.

De làs cárceles,

SECCION UNICA.

Pertene

8776 ertenece á los ayuntamientos no solo la preparacion y custodia de los edificios que han de servir para cárceles en sus respectivos pueblos, sino tambien facilitar medios con que se haya de sostener á los presos pobres que en las mismas se hallan, porque como el castigo de los criminales interesa á la tranquilidad y seguridad pública, claro es que las autoridades encargadas de vigilar por la de los pueblos ó provincias que las elijen, habrán de desempeñar este deber.

8777 Este ramo correspondió en otro tiempo à los corregidores, y despues á los jueces de primera instancia; pero por real órden de 3 de mayo de 1837, se cometió á los cuerpos populares, y en su consecuencia, los ayuntamientos de los pueblos, en cuyas cárceles haya presos por causas en que entiendan los jueces y tribunales, tanto civiles como militares, siempre que aquellos sean paisanos, deberán anticipar por pocos dias sus alimentos, que no escederán de ocho; pero si dichas corporaciones, como es de esperar de su celo y del conocimiento de sus verdaderos intereses, practican con actividad las diligencias de justificacion de pobreza, é impiden todo género de fraude ú omision, cualquiera que sea su procedencia, evitan gastos indebidos.

8778 Estas diligencias deben consistir en un testimonio autori--zado por el escribano que actúe en la causa, visado por el juez respec-tivo, en el que declarará si el preso tiene ó no bienes para poderse alimentar diariamente, en lo cual deberà procederse con toda rectitud y actividad, teniendo para ello presentes las leyes que rigen en el asunto, y la preferencia que se manda por las mismas dar á la manutencion de un preso sobre cualquiera otro gasto que origine su causa. Cuando juzguen los jueces y tribunales militares á individuos de la clase de paisanos, no dilatarán por ningun pretesto, ni rehusarán la entrega de dicho testimonio, y si lo hicieren, se entenderá que por el mismo hecho queda á su cargo, y bajo su responsabilidad, la manutencion del preso ó presos de que se trate.

8779 En comprobacion de dicha circunstancia, y sin embargo de este documento, el alcalde del pueblo cabeza de partido donde se

TOMO IX.

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halle situada la cárcel, practicará las diligencias que estime nece

sarias.

8780 Si resultase de estas diligencias que practique, que algun preso tiene bienes ó recursos de cualquiera especie para su manutencion, y que por no constar en la causa no hayan podido mencionarse en el testimonio de insolvencia, se dará conocimiento de ello al juez respectivo, para en su vista clasificar el preso segun corres.ponda.

8781 Acreditada que sea difinitivamente la pobreza de algun preso, por el ayuntamiento deberá continuar el suministro de sus alimentos; pero si resultase comprobado lo contrario, cesará éste.

8782 Remitirá por primera vez cada ayuntamiento, á la respectiva diputacion provincial, una cuenta justificada con documentos, del gasto que haya hecho para alimentos de presos pobres en los dias que lo suministre: esta corporacion calculará en su vista aprocsimadamente, lo que importa en un mes, y á este respecto repartirá á los pueblos de cada partido, en proporcion, la cantidad que corresponda á un tercio del año adelantado, cuyo fondo se pondrá á disposicion del ayuntamiento de la cabeza del partido donde está la cárcel, para que con él atienda al referido suministro, y se reintegre de los adelantos hechos.

8783 Asimismo remitirán los ayuntamientos cada tercio de año, la cuenta dicha en el artículo precedente á sus respectivas diputaciones, á fin de que repitiendo éstas y rectificando la misma operacion de ajuste y repartimiento, distribuya el coste de la manutencion de los presos verdaderamente pobres, entre todos los pueblos de cada partido proporcionalmente; cuyo sistema, aunque gravoso, aleja los inconvenientes que pudiera ofrecer el observado hasta el dia, en ecsigir el importe de los alimentos de un preso al pueblo de su naturaleza, ó al en cuya demarcacion era detenido.

8784 Los ayuntamientos cubrirán el cupo que corresponda á los pueblos respectivos, para manutencion de presos con sus fondos de propios, ó con los sobrantes de sus encabezamientos, y no deberán recurrir al medio de repartimientos vecinales, sino en el caso estremo de carecer de todo otro recurso, y con prévia aprobacion de la diputacion provincial.

8785 Respecto de los socorros de presos que no pertenezcan á ningun pueblo de la provincia en que se hallen, las diputaciones provinciales reclamarán su abono por conducto de los gefes políticos, en el modo y con las formalidades que prescribe la circular de 23 de enero de 1837; es decir, que acudirán por medio del gefe político al juez ó tribunal del partido ó provincia á que pertenezca el reo, para que éste disponga el reintegro.

8786 La indagacion que previene la real òrden de 5 de mayo antes citada, podrá algunas veces dar por resultado la pobreza de un procesado; pero esto, no obstante, el alcalde de la cabeza de partido podrà informarse y practicar en cualquiera tiempo, todas las diligencias que crea convenientes para la comprobacion de cualquiera circunstancia, que pueda contribuir à averiguar si el reo tiene ó no bienes, y apareciendo en sentido afirmativo, ha de dar cuenta al juez

de primera instancia, para que éste en su vista haga rectificar la clasificacion del reo.

8787 No obstante lo espuesto en los artículos anteriores conforme á la real órden de 5 de mayo de 1837, que es la vigente en esta materia, hemos visto observar en algunas provincias otras reglas para facilitar fondos al alcalde del pueblo cabeza de partido, consistente en la presentacion de un presupuesto en principio de año para los alimentos; y aprobado por la diputacion provincial, hacer ésta el repartimiento entre los pueblos del distrito, mandándoles hacer pago por trimestres adelantados, método que parece el mas á propósito para remover todo obstáculo en el pronto suministro de alimentos.

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