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5.0 Que cuando los empresarios ò directores de compañías cómicas falten á lo prevenido en la real órden de 5 de mayo de 1837, ó á las disposiciones de la de 8 de abril de 1839, ó alteren en los anuncios los títulos de las obras dramáticas, los gefes políticos ó alcaldes contitucionales proceden contra ellos gubernativamente con arreglo á las leyes; mas en el caso de que por los directores ò empresarios se formalice oposicion, ó use de escepcion legitima contra los acuerdos de la autoridad local, se ventilará la queja dada por los escritores dramáticos en tela judicial, prévio juicio de conciliacion.

8876 Por real órden de 9 de mayo de 1839 se mandò que en cuanto á las composiciones de música se guarden las disposiciones de las reales órdenes de 5 de mayo de 1837 y 8 de abril del mismo año, declaratorias la primera de la propiedad dramática, y la segunda prohibitiva de su representacion sin la correspondiente licencia de

su autor.

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TITULO CLIV.

De la agricultura y ganadería.

8877 tos que en primer lugar llamaron la atencion de los legisladores, porque con razon la consideraron como el manantial mas abundante de la riqueza pública, y en algunas épocas como recurso esclusivo para cubrir las atenciones del Estado. Por esta causa intentaron remover todos los obstáculos que se oponian á su fomento y procuraron proteger á los que se dedicaban á esta clase de trabajos, y al efecto dieron leyes agrarias acomodadas à los diversos paises de la monarquía, y ennoblecieron en la opinion pública la vida agricultora. Los reyes godos fueron, à no dudar, los que ganaron el renombre de protectores de la agricultura, porque la fomentaron con diferentes leyes y privilegios dados para mejorar la condicion de los cultivadores del los campos, y por esta causa en la edad media se vió resplandecer en todos los puntos de la península á la clase agricultora.

La agricultura fue siempre en España uno de los obje

8878 No obstante, el poder de los señores feudales atacaba mas ó menos directamente al fomento de este género de industria, oprimiendo á los vasallos con impuestos de diferentes géneros y crecidísimas rentas, que disminuyendo las utilidades del trabajo material, tenian por necesidad que estorbar el desarrollo de los ingenios, puesto que escasos de fondos los labradores no podian ni debian lanzarse al ensayo de pruebas de ningun género. En esta situacion se veian precisados à seguir una rutina vieja; por manera que unas mismas labores se daban en un año que en otro, unas mismas en las clases eran las semillas que se esparcian sobre los terrenos laboreados, y siem-. pre por lo tanto se veia fructificar la tierra sin mejoras.

8879 Tras de esta época vino la de proteccion contra las demasías de los poderosos; pero aconteció lo que generalmente sucede en los cambios repentinos de esta especie, porque asi como antes los propietarios subyugaban á los colonos, despues, estos últimos daban la ley á los señores, en virtud de la escesiva proteccion que se les dispensàra.

8880 Pasó tambien una época en la que la ganadería fue la que se consideró como primer elemento de la riqueza nacional, y durante ella parece que los legisladores quisieron á manos llenas colmarla de beneficios y privilegios, con grave perjuicio de la agricultura, que por necesidad tenia que resentirse de los gravàmenes que hubiera de sobrellevar como consecuencia precisa de las prerogativas dispensadas à la real Cabaña.

TOMO IX,

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8881 Llegó por fin con nuestros dias el tiempo de las mejoras, y desde luego se dejó conocer que no podian subsistir sin alguna reforma las leyes sancionadas en beneficio de algunas clases, para equilibrar en lo posible á todas ellas en el goce y aprovechamiento de las cosas comunes, y de garantizar de la manera mas ventajosa los derechos de dominio particular, sobre lo cual se han dado diferentes reales órdenes y decretos de que nos haremos cargo mas adelante.

8882 No hallandose concluidas todavía las reformas y mejoras de que es susceptible el ramo de agricultura, con el que se hallan en contacto inmediato los derechos de propiedad y los de pastos públicos y privados, no serà fuera de propósito decir que los legisladores deben proceder con tino, prudencia y escrupuloso detenimiento y esmerado estudio en un asunto, en que á primera vista parece puede decidirse con facilidad, pero que ecsaminado con calma y reflecsion, presenta gravísimos inconvenientes, y puede acarrear daños de tal trascendencia que tras ellos venga la perturbacion del órden público, y tal vez la ruina del Estado, porque las disensiones políticas empiezan por las personas, se traspasan á los pueblos, dividiéndolos en partidos, y por último se propaga en toda la nacion.

8883 Efectivamente, en las leyes á que se hace referencia, se hallan comprometidos los intereses de los propietarios, de los labradores y de los ganaderos, por manera que ambicionando todos el aumento de sus riquezas, cuando los primeros se ven protegidos por la ley, abusando de su posicion, ecsigen á los labradores cuantiosas rentas por los arrendamientos; cuando los segundos se ven apoyados, se burlan de los dueños de las heredades, y limitan de tal modo el uso de los pastos, que colocan à los ganaderos en el precipicio de atropellar por las propiedades agenas, ó dejar perecer sus rebaños; y finalmente, si estos son los protegidos, no dejan sembrado que no destruyan sus ganados, ni montes, ni dehesas, ni olivares, ni cualquiera otra clase de arbolados que no abrasen con los rebaños de cabrios.

8884 Los legisladores no deben olvidar estas reflecsiones que descubre la esperiencia, y si quieren convencerse más de cerca, observen los pueblos dedicados à la industria agricultora, y en ellos verán que sus vecinos, despreciando todas las opiniones políticas, y divididos en dos bandos, de labradores y ganaderos, se dispatan el campo de las elecciones para los cargos municipales, no para escoger las personas de mas saber y prudencia, sino para sacar un ayuntamiento de miembros de una de las dos pandillas, con el objeto de que proteja sus intereses, por el que á los individuos que le componen les resulta. Si quieren palpar las cosas hasta la evidencia, desciendan á las poblaciones pequeñas, y verán en ellas, que las leyes jurídico-administrativas, las mas veces no son acatadas, sino que por el contrario, donde el ayuntamiento se compone de ganaderos, ni se respetan los sembrados, las dehesas, ni arbolados, ni se reconoce derecho de propiedad; asi como tambien, que donde el ayuntamiento es de labradores puros, las ganaderías tienen que disminuirse, ó perecer, porque las cañadas, las sendas, los abrevaderos, todo se destruye.

8885 Cuando hay que luchar con tan poderosos elementos, es pre ciso que los que hayan de hacer las leyes, prevean los males que pue

den resultar de la escesiva proteccion de cualquiera de las clases mencionadas, y sobre todo, que cuiden de que con ellas no se perjudique à los cuantiosos intereses que juegan en los dos ramos industriales, que directamente reciben los medios de sostenerse del producto de los campos.

8886 Sobre todos los estremos de que hasta aquí se ha hecho mérito, se han dado diferentes reales órdenes y decretos, de que nos ocuparemos sucesivamente.

SECCION I.

De los pastos públicos y de dominio particular.

8887 El primer paso que se dió para reformar los antiguos abusos, que de largo tiempo se habian introducido en el ramo de pastos, tuvo lugar en el año de 1833, mandando formar una ley sobre acotamientos y cerramientos de heredades, pero con la prevencion de que en el ínterin que aquella se hiciese, no perjudicára la nueva division territorial á los derechos de mancomunidad en pastos, riegos, y otros aprovechamientos, que disfrutarán los pueblos, ò los particulares, de los territorios contiguos á los suyos. (Art. 5 del real decreto de 30 de noviembre de 1833).

Esta disposicion vino á cumplirse posteriormente, pero no con la generalidad que convenia, sino limitándose à casos particulares; y en efecto, se publicaron la ordenanza de montes de 23 de diciembre de 1833, de que se tratará en otro lugar, y la real órden de 29 de marzo de 1834.

8889 En esta última se declaró vigente la real cédula de 19 de octubre de 1814, por la que se esceptúa á los dueños particulares de montes de lo prevenido en la ordenanza de 1748, sobre denuncias de daño, declarando, que en las tierras de su propiedad pueda cada cual introducir en todo tiempo sus ganados ó los agenos, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo prohiba.

8890 En esta disposicion iba al menos indirectamente envuelta la prevencion, de que los que tenian ganados derechos de servidumbre, ó cualesquiera otros, usasen de ellos; como los de mancomunidades, tan comunes en la mayor parte de los pueblos. Asi, pues, con este motivo se observó que las justicias de los pueblos mancomunados en los pastos de sus respectivos términos con otros comarcanos, cuando encontraban ventajas en deshacer la mancomunidad, aunque fuese procedente de contrato, estorbaban la entrada en sus terrrenos á los dueños de los ganados del pueblo vecino, y se propasaban hasta el estremo de eçsigirles cuantiosas multas, con el objeto de atemorizarles, á título de que habian cesado las comunidades. De esta conducta nacian cuestiones trascendentales de pueblo á pueblo, y el mejor modo de terminarlas era el de elevarlas à la decision judicial.

8891 Por otra parte, del trànsito repentino, desde el goce de inmemorial del derecho de pastar en los terrenos de dominio particular, á la prohibicion absoluta, y por lo mismo, desde la servidumbre legal que tenian sobre sí los feudos, hasta la entera libertad, era consi

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guiente que nacieran escesos; porque rara vez el que estuvo oprimido, cuando pasa desde esta miserable situacion hasta el estremo opuesto de la dominacion, sabe contenerse dentro de los límites de la prudencia. De esta propension innata en el hombre, nació la creencia de la completa libertad de las fincas, de todo gravámen consistente en pasto, á pesar de que tuviese un origen sagrado y fuera del alcance de la ley.

8892 Para evitar la indebida interpretacion que se dió al mencionado decreto de 23 de marzo, se espidió la real órden de 12 de setiembre de 1834, en la que se hizo la siguiente aclaracion. "Diferentes recursos se han elevado à S. M. con motivo de esta resolucion (la del decreto de 29 de marzo de 1834), porque muchos pretenden contiene implícitamente la circunstancia de que se reputen acotados y cerrados los predios de propiedad particular, cesando en consecuencia los usos y aprovechamientos de yerbas, rastrojeras, ú otros semejantes, que por ley, convenios de comunidad, ó pastos de particulares, han disfrutado los fondos públicos, ganaderos, ú otros usuarios; llevando estas interpretaciones hasta el estremo de impedir á un dueño directo el uso de las yerbas, que como parte del cànon, se habia reservado al traspasar en censo enfitéutico sus terrenos."

8893 "Ni fue, ni pudo ser, el ánimo de S. M. al espedir la real órden citada, alterar en manera alguna los derechos de uso, aprovechamiento ó servidumbre con que estuviesen gravadas las fincas, ni menos los que procedan de convenios, arriendos, ú otros contratos no terminados, bien hayan sido celebrados entre particulares, ó entre estos y las corporaciones municipales, ú otras cualesquiera, á cuyo cargo se halle la administraciou de los terrenos ó fondos del comun, cuyos contratos conservan toda su fuerza y efectos legales; siendo solamente la voluntad de S. M. el restituir á los propietarios, ó sus represantes un derecho, del que sin causa suficiente fueron despojados en algunos puntos. La grave cuestion de acotamientos y cerramientos, y otras semejantes, si bien se ha servido S. M. tomarlas en consideracion, como de sumo interés para los progresos de la agricultura, no están sin embargo resueltas en la real resolucion de 16 de noviembre, como algunos han creido; y no debe por tanto darse á esta una significacion mas ámplia que la que contiene su literal sentido.”

8894 Con la interpretacion hecha por la real órden anterior de las que la habian precedido, se hubieran las cosas reducido á su verdadero estado, si los grandes intereses encontrados de dos clases poderosas no hubieran sufrido perjuicios en el cambio que se hacia de sus derechos; pero lejos de ser asi, tan luego como se publicó la real òrden, se ocuparon las partes contendientes de estudiarlas escrupulosamente, y cada una de ellas buscó en la interpretacion de sus palabras un recurso para aplicarla à su favor; asi es que los ganaderos decian, que estando ellos en el goce y aprovechamiento de los pastos, de las fincas particulares, debia amparàrseles en el libre uso y disfrute de los mismos, mientras tanto que los dueños no probasen que les pertenecian sin aquella carga. Otros querian que la restriccion de la ley se hiciera solo estensiva á las rastrojeras, en tanto que no fuesen alzados los frutos. Mas á su vez los propietarios y labradores pedian igual

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