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terse. Tomo 5, pag. 33, mero 4172 à 4176. Quiénes pueden ser árbitros de derecho ò arbitradores. Obligaciones que contraen los que aceptan este encargo. Cómo han de desempeñarlas. Tomo 5, página 34, núm. 4177 á 4192. Cuándo pueden ser recusados los àrbitros. Tomo 5, pag. 36, número 4193 á 4196.

Si se puede apelar de la sentencia

de los árbitros y arbitradores. Tomo 5, pag. 36, núm. 4197 á 4202.

Casos en que no incurre en pena el litigante condenado que no. cumple la sentencia, y tiempo en que esta debe cumplirse. Tomo 5, pag. 37, núm. 4203 á 4206.

Medios que deben adoptarse para

que no quede ilusoria la sentencia de los árbitros, y puntos que debe abrazar la escritura de compromiso. Tomo 5, pag. 37, núm. 4207 á 4209. COMPETENCIAS DE JURISDICCION:

Véase administracion de justicia. COMPETENCIAS: Modo de proponer

y sustanciar las competencias. Véase fuero competente. CONTUMACIA: Véase juicio civil ordinario.

CONTESTACION A LA DEMANDA: Su

objeto y necesidad para la validez de los juicios. Tomo 6, pag. 39, núm. 4791 á 4796. Requisitos sustanciales de la contestacion. Tomo 6, pag. 40, núm. 4797 á 4805.

Efectos de la contestacion de la demanda. Tomo 6, pag. 41, núm. 4806. CONCLUSION PARA PRUEBA Ó DEFINITIVA: Su necesidad y efectos. Tomo 6, pag. 61, núm. 4909 á 4912.

CONCLUSION Para definitiva: La

conclusion es una parte sustan

cial del juicio: cómo ha de procederse para declarar concluso el pleito. Tomo 6, pag. 113, núm. 5243 á 5248. · ¿Pueden admitirse pruebas despues de la conclusion para definitiva? Tomo 6, pag. 113, núm. 5249 á 5260. CONFESION: Véase pruebas. CONFESION CON CARGOS: Su impor

A

tancia y trascendencia: circunspeccion y prudencia con que en ella deben conducirse los jueces. Tomo 8, pag. 171, núm. 8063 à 8065.

qué parte del procedimiento criminal pertenece la confesion con cargos. Tomo 8, pag. 172, núm. 8066 y 8067. Circunstancias que deben concurrir en el confesante. Tomo 8, pag. 175, núm. 8078 à 8084. Cargos y reconvenciones que deben hacerse à los reos. Tomo 8, pag. 176, núm. 8085 á 8097. Modo de ordenarse la confesion con cargos. Tomo 8, pag. 179, núm. 8098 à 8105.

Efectos de la confesion. Tomo 8, pag. 181, núm. 8106 á 8114. CONCURSO DE acreedores: Sus especies y definiciones. Tomo 7, pag. 57, num. 6162 à 6164. A quiénes aprovecha ó no el beneficio de la cesion de bienes. Tomo 7, pag. 57, núm. 6165 á 6170. Cómo y cuándo deberá hacerse la cesion. Tomo 7, pag. 59, número 6171 á 6175. Efectos del concurso. Tomo 7, página 62, núm. 6176. Tràmites consiguientes à la cesion. Tomo 7, pag. 62, núm. 6177. á 6182. Nombramiento de administrador de los bienes cedidos, y sus fàcultades. Tomo 7, pag. 63, número 6183 á 6189. Actuaciones que han de seguir al

nombramiento de administrador. Tomo 7, pag. 65, número 6190 à 6194. Pago de los acreedores. Tomo 7, pag. 66, núm. 6195 à 6197. Modo de legitimar los créditos:

cosas que puede hacer el deudor antes y aun despues de hecha la cesion. Tomo 7, pag. 67, número 6198 á 6205.

CONCURSO NECESARIO: Véase ocur

rencia de acreedores.

de las prerogativas de las leyes de comercio. Tomo 9, pag. 101, núm. 9031 á 9037. Ferias y mercados. Tomo 9, pà

gina 103, núm. 9038 à 9044. CORREOS: Aclaraciones á la instruccion general de visita. Tomo 9, pag. 167, núm. 9328 y 9329.

CU.

CONSPIRACION: Véase delitos de le- CURADOR: Sa definicion y perso

sa magestad.

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nas á quienes se dá. Tomo 1, pag. 109, núm. 524.

Solo en el caso de haber de parecer en juicio puede el menor ser apremiado á recibir tutor. Tomo 1, pag. 109, núm. 525. Cuando empieza la curaduría, si puede nombrarse curador en el testamento: cuándo se dá á los mayores de 25 años. Tomo 1, pag. 109, núm. 526 á 528. Diferencias entre la tutela y la curaduría. Tomo I , pag. 109, núm. 529.

Solo se dá curador legítimo al furioso ó mentecato. Tomo 1, página 110, núm. 530. Los menores adultos pueden nombrar curador, y el juez le confirmará si es idóneo. Tomo 1,

pag. 110, núm. 532. Los adultos son reputados por mayores, y pueden comparecer por sí en juicio sobre causas espirituales y beneficiales. Tomo 1, pag. 111, núm. 535.

Súplica. Tomo 8, pag. 296 nú- A qué juez corresponde el nom

mero 8487 á 8492. COMERCIO: Bajo qué aspecto va á considerarse el comercio en esta obra. Tomo 9, pag. 93, nú

mero gooo y 9001. Libertad del comercio. Tomo 9, pag. 93, núm. 9002 à 9017. Juntas de comercio. Tomo 9, pàgina 98, núm. 9018 á 9030. Requisitos necesarios para gozar

bramiento de curador de los menores. Tomo 1, pag. 111, número 536.

Se nombran tambien curadores á los bienes de los ausentes, cautivos y herencias yacentes. Tomo 1, pag. 112, núm. 537 Quiénes no pueden ser curadores ni tutores. Tomo 1, pag. 112, núm. 538 á 541.

Quiénes pueden escusarse de serlo. Tomo 1, pag. 113, núm. 542. Forma y tiempo de proponer las

escusas. Tomo 1, pag. 114, número 543 á 547. Obligacion de los curadores y tutores de prestar juramento y afianzar antes de entrar en la tutela. Tomo I, pag. 115, número 549 y 550. Esta obligacion alcanza á la madre y abuela. Tomo 1, pag. 116, núm. 552.

Los testamentarios no están obli

gados á afianzar escepciones de esta doctrina. Tomo 1, pag. 117, núm. 554 y 555. Solo la madre puede administrar

la curaduría ó tutela sin que preceda el discernimiento del juez. Tomo 1, pag. 117, nú

mero 556.

Obligacion de los curadores y tu

tores de hacer inventario solemne de todos los bienes, derechos y acciones del menor: fuerza y efectos de este inventario. Tomo. 1, pag. 117, nú~ mero 557 á 563. Qué debe hacerse cuando son mu

y

chos los curadores y tutores no están de acuerdo sobre quién ha de administrar. Tomo I, pag. 119, núm. 564. Obligaciones relativas à la persona del menor. Tomo 1, pàgina 120, núm. 565.

Sobre alimentos del menor. Tomo I, pag. 120, núm. 566 á 568. Dónde debe ser criado el menor.

Tomo 1, pag. 121, núm. 561. Cómo deben cuidarse sus cosas: prohibicion de enagenar sus bienes raices y preciosos, que preceda el otorgamiento del juez. Tomo 1, pag. 121, número 570 à 576. Curador y tutor, concluido su oficio, deben dar luego buena

cuenta de todos los bienes del haérfano, entregándolos á éste ó á quien le represente. Tomo 1, pag. 123, núm. 584 à 587. Cuándo se acaban la curaduría y la tutela. Tomo 1, pag. 124, núm. 588 à 589.

Por qué causas se considera à los curadores y tutores como sospechosos. Tomo 1, pag. 124, núm. 590 á 595. Los curadores y tutores sospechosos pueden ser acusados y removidos: quién puede acusarlos y removerlos: pena en que incurren. Tomo 1, pag. 126, núm. 596 à 604.

El Derecho Romano no señalaba premio à los curadores y tutores. Nuestra legislacion castellana les concede la décima parte de los frutos que producen los bienes de los menores. Tomo 1, pag. 135, núm. 616 y 617. Pueden llevar la décima todos los tutores y curadores, inclusos la madre y la abuela, y tambien el padre cuando administra aquellos bienes cuyo usufructo no le concede la ley. Tomo 1, pag. 135, núm. 618 á 620.

No corresponde la décima al curador del Rey y otros: razon de esta diferencia. Tomo 1, pàgina 136, núm. 621 y 622. Siendo muchos los curadores y tutores, no pueden llevar mas

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cia. Tomo 2, pag. 57, número 1448 y 1449. En qué forma debe sacarse la cuarta trebeliánica. Tomo 2, pagina 57, número 1450 á 1454.

CUARTA FALCIDIA: Disponiendo el testador de todos sus bienes, de modo que no quede salva al heredero la cuarta parte de ellos, puede retenerla y rebajar de las mandas ó legados para completarla lo correspondiente á cada una, segun su respectiva cuota. Tomo 2, pag. 118, núm. 1743 á 1749.

De qué mandas no podrà el heredero sacar la cuarta falcidia, y requisitos necesarios para que en las demas pueda sacarla. Tomo 2, pag. 119, núm. 1750 á 1754. CUARTA MARITAL: Cuando las viudas, muerto su marido testado ó intestado, quedan sin bienes para subsistir con arreglo á su clase, tienen derecho à la cuarta parte de los bienes de aquel: los viudos pobres no tienen este derecho. Tomo 2, pag. 195, número 1962 á 1964. CULPA: Véase contratos. CUASI-CONTRATOS. Llámanse cuasi-contratos los hechos lícitos de que resulta una obligacion, recíproca á veces, y á veces respecto de un tercero. Tomo 4, pag. 289, núm. 3945. Division y orígen de los cuasi-contratos. Tomo 4, pag. 289, número 3946 y 3947. Administracion de los bienes agenos sin mandato de su dueño. Tomo 4, pag. 289, núm. 3948 á 3961. Paga de lo indebido. Tomo 4, página 291, núm. 3962 á 3968. Discurso de un orador francés al discutirse el proyecto del código civil relativo à los dos anterio

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res cuasi-contratos. Tomo 4, pag. 292, núm. 3969. Administracion de la tutela y curaduría. Tomo 4, pag. 298, número 3970 y 3971. Comunion de bienes que no provienen del contrato de compañía. Tomo 4, pag. 298, número 3972 á 3974. Adicion de la herencia. Tomo 4, pag. 299, núm. 3975 á 3981. CUASI-DELITOS: Obligaciones que nacen de los cuasi-delitos. Tomo 4, pag. 301, núm. 3982.

DA.

DAÑO: Véase delitos contra la pro› piedad. DE.

DECIMA: Es el premio que suele darse á todos los que administran, no gratuitamente, cosas agenas: casos de escepcion. Tomo 1, pag. 141, núm. 648 y 649. Véase curador.

DECIMA EN LA VIA EJECUTIVA: Véase juicio ejecutivo. Denuncia de obra nueva: Labores ú obras nuevas. Tomo 1, pag. 211, núm. 945 á 975. Qué es obra nueva y quiénes pueden denunciarla. Tomo 1, página 214, núm. 976 á 980. A quiénes, y cómo ha de hacerse

la denuncia. Tomo I, pag. 215, núm. 985 y 986. DENUNCIA DE OBRA NUEVA: Véase juicios sumarios. DENUNCIA: Qué sea denuncia y de qué modos pueda hacerse. Tomo 8, pag. 41, núm. 7586 á 7592. Responsabilidad de los denunciadores. Tomo 8, pag. 43, número 7593 à 7596. DESHEREDACION: ¿Qué es y cómo debe hacerse? Tomo 2, pag. 19, núm. 1297 á 1302.

Todos los que tienen derecho de testar pueden desheredar con justa causa á sus herederos forzosos. Tomo 2, pag. 19, número 1303 y 1304. Justas causas por las cuales pueden los ascendientes desheredar á sus descendientes. Tomo 2, pag. 20, núm. 1305 y 1306. Por ocho causas solamente pueden los descendientes desheredar á sus ascendientes. Tomo 2, pag. 24, núm. 1307. Causas de desheredacion respecto de los hermanos. Tomo 2, pàgina 24, núm 1308.

¿ Procede la desheredacion por causas de igual ó mayor gravedad que las señaladas en las leyes? Tomo 2, pag. 24, número 1308. Debe probarse la causa de la desheredacion para que valga: queda tambien sin efecto cuando se invalida ó revoca el testamento. Tomo 2, pag. 25, núm. 1309 à 1312.

Causas por las cuales el heredero instituido pierde la herencia. Tomo 2 , pag. 26, núm. 1313 y 1314. Los desheredados sin razon tienen derecho para pedir que se rescinda el testamento. Tomo 2, pag. 27, núm. 1315 á 1321. Rescindido el testamento por inoficioso, va la herencia à los herederos abintestato, pero subsisten los legados y mejoras. Tomo 2, pag. 28, núm. 1322. Pierde tambien el testamento su fuerza cuando despues de hecho tuvo el testador un hijo de quien no hizo mencion: por otro testamento posterior que sea cumplido y perfecto, escepto cuando el primero fue otorgado con cláusulas derogatorias, y no se hace mencion de ellas en el segundo: cuando el testador à sa

TOMO IX.

biendas raya las firmas del testamento escrito ó lo rompe. mo 2, pag 28, nùm. 1323

To

á 1333. DEDUCCION DE LAS MEJORAS: Véase mejoras.

DERECHO DE ACRECER EN LAS HERENCIAS: A consecuencia de lo ordenado por una ley recopilada, cesa entre nosotros el derecho de acrecer: casos sin em

bargo, en que tendrà lugar. Tomo 2, pag. 34, núm. 1337 á 1341.

DERECHO DE DELIBERAR: El heredero, sea legítimo ó testamentario, puede pedir término para deliberar sobre la admision o repudiacion de la herencia. Tomo 2, pag. 59, núm. 1456. Una vez admitida la herencia, no puede ya pedirse plazo para deliberar. Tomo 2, pag. 59, nùmero 1459.

El Rey puede conceder el término de un año; el juez nueve meses cuando mas. Tomo 2, pag. 59 núm. 1461. DERECHO ADMINISTRATIVO: Origen y progresos de las leyes adm; nistrativas. Tomo 9, pag. 1, n mero 8633 à 8640. Especies de poderes y sus atribuciones. Tomo 9, pag. 3, nùmero 8641 á 8647. DECLARACION DE POBRE: Es una disposicion ùltima hecha por el que carece de bienes: debe contener los mismos requisitos y la misma solemnidad que el testamento nuncupativo: pueden hacerse en ella mejoras, sustituciones, legados, fundaciones, y todo lo demas que se hace en cualquier otro testamento. Tomo 2, pag. 79, nùm. 1554 á 1557. DECLARACION INDAGATORIA: Término dentro del que ha de recibirse la declaracion indagatoa5

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