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GA.

Subdivision de los herederos testamentarios en forzosos y voluntarios: su definicion. Tomo 1, pag. 250, núm. 1097 y 1098. Otra subdivision de los mismos en herederos de primer grado, de segundo ó ulterior grado; en fideicomisarios, usufructuarios y propietarios: su definicion. Tomo 1, pag. 251, núm. 1099

á 1102.

Pueden ser instituidos herederos

todos los que no tienen prohibicion legal de serlo: la prohibicion puede ser absoluta ó parcial, Tomo I, pag. 251, número 1104 y 1105.

Tienen prohibicion absoluta para ser nombrados herederos los desterrados para siempre y demas que se espresan. Tomo 1, pag. 251, núm. 1106. La tienen parcial ó respectiva los

hijos de clérigo de órden sacro y otros. Tomo 1, pag. 252, núm. 1107 á 1118. Debe hacerse la institucion de he

redero en testamento y no en cobdicilo; y cuándo valdrà la que se haga en cobdicilo. Tomo 1, pagina 255, núm. 1119 y 1120. En la institucion de heredero para

que sea válida debe esplicarse el testader claramente: la ha de hacer por sí, pues no puede cometerla á otro: hecha la institucion en el testamento, puede reservarse el espresar el nombre del heredero en el cobdicilo. Tomo 1, pag. 255, núm. 1121 á 1124.

Si el testador yerra en el nombre del heredero ó legatario, ó si instituyó alguno en el concepto de ser hijo ó pariente suyo, no siéndolo en realidad, no valen la institucion ni el legado. Tomo I, pag. 256, núm. 1125 y 1126. ¿Es vàlida la institucion que se hace á dia ó tiempo cierto? To· mo 1, pag. 257, núm. 1127 á 1129.

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El que entra en la herencia sin la autoridad judicial, habiendo herederos pierde el derecho que tenia á los bienes. Tomo 1, página 257, núm. 1130. Disposiciones legislativas y obser

vaciones relativas á los herederos forzosos y à los legítimos. Tomo 1, pag. 258, núm. 1131 à 1135.

¿Vale el testamento en que no se

hace mencion del hijo ó se le deshereda sin espresion de causa? Tomo I, pag. 261, número 1138. Entre los hijos y herederos legítimos se comprenden tambien los póstumos. Tomo 1, página 262, núm. 1141. Qué requisitos son necesarios para que se tengan los hijos por legítimos. Tomo I, pag. 262, núm. 1142 á 1143. Obligacion de los padres de insti

tuir herederos á todos sus hijos legítimos, aunque no estén en su poder. Tomo I, pag. 269, núm. 1144.

Qué bienes abraza la legítima de los hijos. Tomo 1, pág. 270, núm. 1145.

Qué deducciones han de hacerse

del quinto; diferencia que debe observarse entre herederos estraños y forzosos respecto á este particular. Tomo 1, pag. 270, núm. 1146 á 1154. ¿Cuándo son herederos forzosos los ascendientes? Tomo 1, pàgina 273, núm. 1155 à 1158. Los descendientes que tienen ascendientes legítimos pueden disponer libremente del tercio de sus bienes. Tomo 1, pág. 274, núm. 1159 á 1161. ¿Pueden sacarse del tercio los gas

tos del funeral del hijo? Tomo 1, pàg. 275, núm. 1162 á 1167. ¿Se debe á los hijos por derecho natural su legítima? Tomo 1, pág. 278, núm. 1168. ¿El hijo que està bajo la patria potestad puede disponer del usufructo del tercio de sus bienes adventicios del mismo modo que de la propiedad, ó ha

de quedar reservado al padre durante su vida? Tomo 1, página 279, núm. 1169 á 1172. ¿Puede el hijo sin permiso paterno disponer libremente en propie

dad y usufructo de sus bienes castrenses y cuasi-castrenses? Tomo 1, pág. 28, núm. 1173 y 1174.

¿Puede el hijo consignar el tercio en ciertos bienes? Tomo 1, página 281, núm. 1175. El tercio es legado, no herencia.

Tomo 1, pag. 281, núm. 1176. Cuáles son los hijos ilegìtimos que son herederos forzosos y escluyen á los ascendientes del testador. Tomo 1, pag. 282, núm. 1177 à 1189.

¿Los hermanos son en algun caso herederos forzosos? Tomo 1, pag. 290, núm. 1190 á 1195. HEREGIA: Véase delitos contra la divinidad.

HERIDAS: Véase delitos contra la

seguridad individual.

HIJOS DE FAMILIA: Lo es el que
está bajo la patria potestad.
Tomo I, pag. 11, núm. 49.
Véase patria potestad.
HIJOS ILEGITIMOS: Sus diferentes
especies. Véase legitimacion,
HIPOTECAS: Véase prendas.
HOMBRE: Qué se entiende en el

derecho por la palabra hombre. Tomo 1, pag. 5, núm. 19. Qué cosa sea el estado de los hombres. Tomo I, pag. 5, númę

ro 20.

Cómo se dividen los hombres se

gun el estado natural. Tomo 1, pag. 5, núm. 21. Derecho de los no nacidos. To

mo 1, pág. 5, núm. 22. Cuáles se consideran nacidos. To

mo 1, pag. 5, núm. 23. Los hombres y las mugeres tienen por punto general los mismos derechos y obligaciones. Tomo 1, pag. 6, núm. 24.

Casos de escepcion. Tomo 1, pá- INFANTICIDIO: Véase delitos contra la seguridad individual. INJURIAS: Véase delitos contra el

gina 6, núm. 25. Division de los hombres en ma

yores y menores. Tomo 1, pàgina 6, núm. 26,

Cuándo los menores se llaman infantes, qué pueden éstos hacer durante la infancia. Tomo 1, pag. 7, núm. 27.

A qué edad son los hombres reputados capaces de delito, y hasta qué tiempo no se les pueden imponer penas ordinarias. Tomo 1, pag. 7, núm. 28 á 30. Diferencia de nuestras leyes y las romanas, en cuanto al periodo intermedio entre la infancia y la pubertad. Tomo I, pag. 7, núm. 32.

Cuáles hombres se consideran jó

venes y cuáles viejos, prerogativas de estos últimos. Tomo 1, pag. 7, núm. 33. Division de los hombres segun su estado civil. Tomo I, pag. 7, núm. 34.

Por qué se han omitido las divi

siones de los hombres en libres y esclavos, en nobles y plebeyos, en eclesiásticos ó clérigos y legos. Tomo I, pag. II, nota

única.

HOLGAZANERIA: Véase delitos contra la tranquilidad pública. HOMICIDIO: Véase delitos contra la seguridad individual. HURTO: Véase delitos contra la propiedad.

IM.

IMPRENTA: Véase libertad de imprenta.

INAMOVILIDAD JUDICIAL: Véase ad

ministracion de justicia. INCOMUNICACION: Véase prision. INCENDIO: Véase juicio criminal. INCESTO: Véase delitos de incontinencia.

INFAMIA: Véase penas.

honor.

INJUSTICIA NOTORIA: En qué casos tiene hoy lugar este recurso. Tomo 6, pag. 183, núm. 5513 à 5514.

Recurso de injusticia notoria en los negocios comunes. Tomo 6, pag. 183, núm. 5515 á 5527. Recurso de injusticia notoria en los negocios mercantiles. Tomo 6, pag. 188, núm. 5528 à 5542. INQUILINATOS DE CASAS Ó EDIFICIOS EN LA CORTE: Apéndice que contiene la importante reforma hecha en este ramo por el decreto de las Cortes de 9 de abril de 1842. Tomo 9, pàg. 161, núm. 9312 á 9327. INTERDICTOS: Véase juicios posesorios.

INVENTARIO: Es el segundo beneficio que las leyes conceden al heredero para aceptar la herencia. Tomo 2, pag. 60, núme→ ro 1465.

El heredero debe dar principio al

inventario dentro de un mes desde que supo haber recaido en la herencia. Tomo 2, pag. 60, núm, 1466.

El inventario debe ser hecho por escribano público, y llamados los legatarios para que presen-cien su formacion. Tomo 2, pag. 60, núm. 1468. Qué bienes han de comprenderse en el inventario. Tomo 2, pàgina 61, núm. 1472. Pena en que incurre el heredero que omite en el inventario alguna cosa de la herencia. Tomo 2, pag. 61, núm. 1473. Cuáles son los efectos que produce el inventario. Tomo 2, página 61, núm. 1474 y 1475. INVENTARIO DE LOS BIENES HERE

DITARIOS: No es otra cosa que un instrumento en que se escribe y sientan los bienes de alguno por muerte suya, por embargo ú otro motivo; su etimología; motivos porque fue introducido, y sus especies. Tomo 2, pag. 205, núm. 2008 á 2013.

Qué personas estàn ó no obligadas á hacer inventario solemne. Tomo 2, pag. 206, núm. 2014

á 2027.

Dónde, y ante qué juez deben los

herederos hacer el inventario. Tomo 2, pag. 209, núm. 2028 á 2037. Qué requisitos deben concurrir en

el inventario. Tomo 2, pàgina 213, núm. 2038 á 2054. Cosas que deben inventariarse. Tomo 2, pag. 218, núm. 2055 à 2073. Cómo ha de proceder el escribano en la formacion del inventario, y en el depósito de los bienes. Tomo 2, pag. 222, número 2074 y 2075. Efectos que produce el inventario. Tomo 2, pag. 223, núm. 2076

à 2082.

En qué pena incurre el heredero que oculta los bienes de la herencia; modo de proceder en el juicio de ocultacion. Tomo 2, pag. 225, núm. 2083 á 2098. ¿Es necesaria la tasacion de los bienes inventariados? Tomo 2, pag. 229, núm. 2099 à 2100. Por quiénes debe hacerse la tasacion; quién elige los tasadores, su juramento, circunstancias y recusacion. Tomo 2, pag. 229, núm. 2101 á 2108. Cómo ha de hacerse la tasacion. Tomo 2, pag. 231, núm. 2109 á 2114.

Qué ha de hacerse cuando discuerdan los tasadores. Tomo 2,

pag. 233, núm. 2115 á 2122 Recursos y medios para reparar los agravios causados por una tasacion injusta. Tomo 2, página 235, núm. 2123 á 2128. Cuándo ha de hacerse la puja ó

mejora en los bienes de la herencia. Tomo 2, pag. 236, número 2129 á 2133. A quiénes perjudica ó no la tasacion. Tomo 2, pag. 237, número 2134 á 2136.

JU.

JUEGOS PROHIBIDOS: Cuáles sean estos, y penas en que incurren los infractores de las leyes que los prohiben. Tomo 7, pag. 309, núm. 7417 à 7431.

JUECES: Véase juicios y adminis

tracion de justicia.

JUICIOS: Definicion del juicio y sus

diversas especies. Tomo 5, pàgina 253, núm. 4263 á 4271. Personas esenciales en los juicios. Tomo 5, pag. 255, núm. 4272 á 4274. Jurisdiccion de los alcaldes como

jueces ordinarios. Tomo 5, página 255, núm. 4275 á 4283. Requisitos para obtener el cargo de juez de primera instancia. Tomo 5, pag. 258, núm. 4284 á 4288. Incapacidad para ser juez. Tomo 5, pag. 258, número 4289 á 4292. Jurisdiccion de los jueces de pri

mera instancia. Tomo 5, pågina 259, núm. 4293 à 4303. Responsabilidad de los jueces de

primera instancia. Tomo 5, página 261, núm. 4304 á 4306. Requisitos para parecer en juicio como demandante. Tomo 5, página 261, núm. 4307 á 4326. Requisitos para parecer en juicio

como demandado. Tomo 5, página 264, núm. 4327. Intervencion de los escribanos en los asuntos judiciales. Tomo 5, pàg. 264, núm. 4328 à 4332. JUICIOS DE CONCILIACION: Su definicion; su orígen y necesidad para entablar los pleitos. Tomo 5, pag. 269, número 4343 á 4346. Jueces competentes para la conciliacion. Tomo 5, pag. 269, número 4347 á 4357. Necesidad de intentar la conciliacion. Tomo 5, pag. 271, número 4358 á 4368. Demanda en los juicios de conciliacion. Tomo 5, pag. 273, número 4369 à 4371. Citacion en los mismos. Tomo 5,

pag. 273, núm. 4372 á 4379. Acta de conciliacion. Tom. 5, pàgina 274, núm. 4380 à 4393. Ejecucion de la providencia conciliatoria. Tomo 5, pag. 276, núm. 4394 á 4402. JUICIOS VERBALES: Idea de su orígen, naturaleza y vicisitudes. Tomo 5, pag. 279, núm. 4403 à 4405. Juicios verbales cuyo conocimiento compete á los alcaldes constitucionales. Tomo 5, pag. 279, núm. 4406 á 4416. Demanda y citacion en los juicios verbales. Tomo 5, pag. 281, núm. 4417 à 4422. Requisitos y forma de la celebracion del juicio verbal, Tomo 5, pag. 281, núm. 4423 à 4430. Ejecucion de la providencia dada en estos juicios. Tomo 5, página 282, núm. 4431 á 4436. Juicios verbales cuyo conocimiento corresponde à los jueces de primera instancia. Tomo 5, pag. 283, núm. 4437 á 4441. Juicios verbales en los asuntos mercantiles: quiénes son en ellos jueces competentes, con

todo lo demas relativo á su forma y efectos. Tomo 5, pag. 284, núm. 4442 à 4456.

JUICIOS DE MENOR CUANTIA: Véase

pleitos de menor cuantía. JUICIO CIVIL ORDINARIO: Definicion de la demanda; puede el actor ponerla por sí ó por procurador. Tomo 6, pag. 1, número 4521 y 4522. Requisitos que son indispensables en la demanda. Tomo 6, página 1, núm. 4523 á 4539. Cláusulas útiles que pueden insertarse en la demanda. Tomo 6, pagina 4, núm. 4540 à 4542. Juramento que se hace en las de

mandas. Tomo 6, pag. 5, número 4543 á 4556. Aseguracion de las resultas del juicio. Tomo 6, pag. 7, número 4557 á 4561. Acumulacion de acciones; su objeto es la disminucion de los pleitos; en qué consiste; casos en que tiene lugar. Tomo 6, pagina 8, núm 4562 á 4575. Casos en que el acreedor està obli

gado á demandar. Tomo 6, pagina 10, núm. 4576 á 4579. Reglas generales para establecer los litigios. Tomo 6, pag. 10, núm. 4580 à 4587. Citacion ó emplazamiento; su definicion, especies y efectos. Tomo 6, pàg. 11, núm. 4588 á 4590.

Las personas que deben ser citadas. Tomo 6, pág. 12, número 4591 á 4594. Modo de hacerse la citacion. Tomo 6, pág. 12, núm. 4595 á 4611.

Sobre la contumacia y sus efectos. Tomo 6, pàg. 15, núm. 4612 à 4929. Orden de proceder en rebeldía. Tomo 6, pag. 17, núm. 4630 á 4632.

JUICIOS SUMARIOS: Su definicion y

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