TU. TUMULTOS: Véase delitos contra la tranquilidad pública. TUTELA: Qué es; à quién se dá; sus diferentes especies. Tomo 1, pag. 103, núm. 486 á 489. La tutela es carga ó cargo público; qué se entiende por huérfano. Tomo 1, pag. 103, núm. 490. Cual se llama tutor testamen tario: quién puede nombrarle. Tomo I, pag. 103, número 491 á 496. El tutor testamentario no puede ser obligádo á seguir en su administracion los consejos de persona determinada. Tomo 1, pag. 104, núm. 497. Cuando el tutor testamentario nombrado por el padre no necesita de la confirmacion judicial. Tomo I, pag. Io4, nùm. 498. Si el padre y la madre dan tutor distinto á su hijo, y ambos tutores concurren á la tutela, será preferido cada uno en la administracion de los bienes procedentes del que le nombre; si no concurren, cual será preferido. Tomo 1, pág. 105, núm. 499. Efectos de la confirmacion judiIcial en materia de tutelas. Tomo 1, pag. 105, núm. 500. El tutor testamentario puede haber sido dado pura ó condicionalmente, y à tiempo cierto, pero se le debe nombrar con claridad para que se sepa ciertamente quién es. Tomo 1, pagina 105, núm. 501. Tutor legítimo, es el llamado por la ley á la tutela á falta de tutor testamentario; órden en que son llamados los parientes del huérfano al desempeño de la tutela. Tomo I, pag. 105, número 502 à 505. Cuando la madre ó la abuela del huérfano quieren entrar en la tutela deben prometer no casarse durante su encargo; y si no obstante casaren, deben ser separadas de la tutela. Tomo 1, pag. 106, núm. 506 y 507. La madre y la abuela que se casan segunda vez pierden la tutela aunque sean testamentarias; y el padre de los huérfanos haya mandado que por contraer segundo matrimonio no la pierdan. Tomo 1, pagina 106, núm. 509. El padre no tiene otro medio que la madre honesta y juiciosa sea tutora de sus hijos, que el de nombrarles tutor testamentario. Tomo I, pag. 106, núm. 508. La madre ó abuela que para casarse dejare la tutela, no pueden, despues de nombrado nuevo tutor, recuperarla aunque no se casen ni despues de enviudar. Tomo 1, pag. 106, núm. 510. Si la madre y la abuela despues de admitir la tutela la dejan para casarse, el tutor en este caso serà dativo y preferida al legítimo, y no perderá la tutela aunque se case con la madre ó abuela, con tal que sea útil al hijastro. Tomo 1, pag. 106, núm. 512. madre del pupilo y los otros parientes que le heredarian ab intestato, pedir al juez que le nombre tutor, y no haciéndolo, pierden el derecho de heredarle. Tomo 1, pag. 108, núm. 518. Cuando los parientes del pupilo no piden que se le nombre tutor puede pedirlo cualquiera del pueblo, y el juez nombrarle de oficio si nadie lo pidiere. Tomo I, pag. ro8, nùm. 52o. Cuando todos los jueces que tienen derecho de nombrar tutor á un huérfano lo hubiesen nombrado, prevalecerá el nombramiento que se hubiese hecho primero, y en caso de duda, el del juez del domicilio. Tomo 1, pagina ro8, nùm 522. El nombramiento de tutor dativo, ó curador, para el hijo primogénito de grande, corresponde al Rey ó al magistrado á quien facultase al efecto. Tomo 1, pagina xo9, nùm. 523. VA. VACACIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: Véase administracion de justicia. VAGANCIA: Véase delitos contra la seguridad pública. VECINDAD: Requisitos necesarios para adquirirla. Tomo 1, pagina 11, núm. 46 y 47. Privilegios y cargos de los vecinos. Tomo 1, pag. 11, núm. 48. VENTA: Véase compra y venta. razgos y vinculaciones, mediante á que estas se hallan estinguidas por leyes posteriores. Sin embargo como que todavía puede ser necesario recurrir á ella para la decision de las cuestiones que pueden suscitarse acerca de á quién corresponde la sucesion de la parte de bienes que en el concepto de vinculados disfrutan los actuales poséedores. Véase desde la pagina 145 del tomo 2 hasta la 159 del mismo. Legislacion actual acerca de mayorazgos. Tomo 2, pag. 159, núm. 1829. Real decreto restableciendo lo dispuesto por las Córtes sobre supresion de mayorazgos, y la ley de 27 de setiembre de 1820, á que se refiere el anterior decreto. Tomo 2, pag. 160, nùmeΤΟ Ι 1830. Aclaraciones à dicha ley. Tomo 2, pag. 163, núm. 1831 à 1833. Ultima ley de las Córtes sobre mayorazgos, promulgada en 19 de agosto de 1841. Tomo 2, pag. 65, núm. 1833. . VIÑAS: Véase agricultura. VIOLENCIA CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Véase delitos contra la seguridad individual. VISITAS DE CARCELES: Véase jurisdiccion criminal. VISTAS: Véase arras. VO. VI. VOTO: Véase matrimonio. VINCULACIONES: No nos detenemos à esponer específicamente la antigua legislacion sobre mayo US. Uso: Véase servidumbr es. USUFRUCTO: Véase ser vidumbres. TOMO IX. 30 Dr. D. José Antonio Moratilla. Benigno Palacios de la Hoz. D. Isidro Salomon. Francisco Carrillo y Heredia. Plácido Ortega. Joaquin Sancho. Antonio Romero de Toro. Santiago Noraila. Eusebio María García. Justo Pastor Blasco. Francisco Martin y Serrano. Ildefonso Bernaldo. Ildefonso Ponte. Ramon Acacio Cambronero. Juan Morens. Estanislao Goiri. Juan Saez Amorós. Juan Ramon Delgado. Lorenzo Gallego de Andrade. Manuel Cardenal. Genaro Rubio. Antonio Llano Ponte. D. Juan Bautista Carrasco. Sra. viuda de Sojo, por 12 ejem plares. D. José Ildefonso Suarez. Antonio Martel Nuñez. Anselmo Romeral. Bernardo María Hervàs. Gregorio Martin Cepeda. Manuel Roson Lorenzana. Anselmo Manuel de Meana. Eusebio Marcos Lozano. Juan José Ortega. José Quirós. Gabriel Ledesma. Manuel Osteret. Federico Arias Pardinas. Antonio Ibarrola. Vicente Bernal. Dionisio Martinez. Pascasio del Orrio. Pedro Saez Ordoñez. Francisco Cobo y Mérida. Ramon Diaz del Castillo. Benito Serrano y Aliaga. Ramon Leandro Malats. Felipe Fernandez de Castro. Esteban Cosio. Antonio del Castillo. Victor Marin. |