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convinieren, y aquellos en que disintieren. Se limitará el supernumerario á decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiese habido conformidad.

ARTICULO 619.

Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente del Tribunal que haya de dirimirla, preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificarse la votacion de la sentencia en discordia, llegaren á convenir los discordantes en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

ARTICULO 620.

Cuando en la votacion de una sentencia por la sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría absoluta de votos sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votacion los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

ARTICULO 621.

En las causas criminales, cuando en la segunda votacion insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberacion los dos votos más favorables al procesado, excluyendo los demas, y entre aquellos adoptarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos, á ménos que convenga la mayoría en otro distinto.

En este caso pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras:

Visto el resultado de la votacion, la ley condena.

La determinacion de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado, se hará á pluralidad de votos.

la

CAPITULO IV.

De la aclaracion de sentencia.

ARTICULO 622.

El recurso de aclaracion de sentencia sólo procede respecto de que haya de causar ejecutoria.

ARTICULO 623.

Sólo una vez puede pedirse la aclaracion de una sentencia.

ARTICULO 624.

El recurso se interpondrá ante la autoridad judicial que hubie re dictado la sentencia, dentro del término improrogable de vein

ticuatro horas, contadas desde que se haya notificado el fallo al que pida la aclaracion.

ARTICULO 625.

El recurso se interpondrá expresándose la contradiccion, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaracion se solicita, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

ARTICULO 626.

En el caso de condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, el que pida la aclaracion deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidacion, y acompañar los datos que fueren conducentes al obejo.

ARTICULO 627.

La peticion se hará saber á la otra parte, la cual cumplirá tambien lo dispuesto en el artículo anterior, asímismo, dentro de veinticuatro horas.

ARTICULO 628.

La autoridad judicial, en vista de lo que las partes expongán, y sin otro trámite, lo más tarde al tercero dia de hecha la última peticion, aclarará la sentencia, ó resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido.

ARTICULO 629.

La autoridad judicial, al aclarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

ARTICULO 630.

La resolucion que recaiga se notificará á las partes, y de ella no se admitirá ningun recurso, ni se podrá pedir nueva aclaracion. ARTICULO 631.

El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta.

CAPITULO v.

De la revocacion de las resoluciones.

ARTICULO 632..

Las sentencias y veredictos no pueden ser revocados por el que los dicte.

ARTICULO 633.

Los autos, providencias, proveidos y mandamientos que no fueren apelables, pueden ser revocados por el juez que los dicte,

ARTICULO 634.

La revocacion puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto ó decreto, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion.

Si el juicio fuere verbal, la revocacion se pedirá en comparecencia.

ARTICULO 635.

La autoridad judicial dentro de los tres dias que sigan á la presentacion de la solicitud, oirá en audiencia verbal á las dos partes, y, concurran ó no, decidirá en justicia dentro de otros tres dias.

ARTICULO 636.

Del auto en que se decida si se concede ó no la revocacion no habrá más recurso que el de responsabilidad.

ARTICULO 637.

De los autos y decretos del Tribunal supremo y superior puede pedirse reposicion.

ARTICULO 638.

Respecto de la reposicion se observarán las disposiciones contenidas en los artículos del 633 al 636.

CAPITULO VI.

De la autoridad de la cosa juzgada.

ARTICULO 639.

La sentencia firme produce accion y excepcion contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al pleito.

ARTICULO 640.

La sentencia firme de juicio perjudicial puede alegarse contra tercero que no litigó ni fué llamado al pleito.

El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, alegando colusion de los litigantes para perjudicarle y la excepcion á que se refiere el artículo 155 del Código civil.

ARTICULO 641.

Contra las demas sentencias firmes no proceden otras excepcio nes que las supervenientes.

ARTICULO 642.

Tienen fuerza y autoridad de cosa juzgada los motivos intrínsecos de la sentencia firme en que se declaren derechos conexos con el que principalmente fué materia del pleito.

A estos motivos se refiere el artículo 585 en su último párrafo.

ARTICULO 643.

La prescripcion de las acciones procedentes de la cosa juzgada está sujeta á las reglas establecidas en el título VII libro II del Código civil, y capítulo IV, título VI del libro I del Código penal.

ARTICULO 644.

Las resoluciones judiciales firmes, dictadas en los negocios que adelante se mencionarán, pueden alterarse en cambiando las circunstancias que afecten el derecho de los interesados. Los negocios á que se refiere este artículo son:

I. Los de alimentos.

II. Los de divorcio.

III. Los de ejercicio y suspension de la patria potestad, tutela y curatela.

IV. Los de interdiccion.

V. Los relativos al título XIII del libro I del Código civil. VI. Los de administracion legal y garantías que deben darse por ella,

VII. El secuestro y la intervencion judiciales.

VIII. Los de jurisdiccion voluntaria.

IX. Los demas en que así lo prevengan las leyes ó las mismas resoluciones judiciales.

CAPITULO VII.

De la ejecucion de las sentencias y demas resoluciones

judiciales.

ARTICULO 645.

Debe ejecutar la sentencia ó la resolucion judicial la autoridad que la dictó, valiéndose para ello del ministro ejecutor, ó librando exhortos á las otras autoridades judiciales.

ARTICULO 646.

Las penas de arresto, reclusion, prision, confinamiento, destierro, muerte y demas aflictivas de las personas se mandarán ejecutar por la autoridad administrativa, á cuyo fin se le remitirá la ejecutoria.

ARTICULO 647.

Siempre que el Tribunal superior ó el supremo hayan dictado la resolucion ó sentencia firme, devueltos los autos al inferior con literal cópia autorizada de la sentencia y de las notificaciones, dicho inferior la ejecutará.

ARTICULO 648.

Cuando se expida una ejecutoria se tomará razon en los autos. CAPITULO VIII.

De la ejecucion de las sentencias dictadas por tribunales ó jueces extranjeros. ARTICULO 649.

Las sentencias dictadas en países extranjeros tendrán la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

ARTICULO 650.

Si no hubiere tratados especiales con la nacion en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las ejecutorias dictadas en el Estado.

ARTICULO 651.

Si la ejecutoria procede de una nacion en la que conforme á su jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas en los tribunales mexicanos, no tendrá fuerza en el Estado.

ARTICULO 652.

En los casos á que se refieren los artículos 649 y 650 sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extrangeras reuniendo las circunstancias siguientes:

1a Que hayan sido dictadas á consecuencia del ejercicio de una accion personal que no sea de la exclusiva competencia de los tribunales del Estado.

2a Que no hayan recaido en rebeldía.

3a Que la obligacion para cuyo cumplimiento se haya proce dido sea lícita en el Estado.

4a Que sean ejecutorias conforme á las leyes de la nacion en que se hayan dictado.

5

Que reunan los requisitos necesarios conforme á este código para ser consideradas como auténticas:

ARTICULO 653.

Para la legalizacion de las sentencias dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto en los artículos 676, 677 y 678 del C6digo de procedimientos del Distrito.

ARTICULO 654.

El Estado respeta los tratados de extradicion que haya celebrado ó celebre el Gobierno de la Union; pero no permite que se ejecuten en su territorio (del Estado) las sentencias criminales pronunciadas por los tribunales extranjeros,

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