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entre todos. La estima de cada uno estará en relación con la suma de condiciones que él ofrezca, compatibles con este orden mental y útiles, por consiguiente, para los fines dentro de él apetecidos; ó lo que es lo mismo, será una estima proporcionada á las aptitudes aprovechables y al correspondiente grado de confianza que, derivado de ellas, ofrezca el sujeto.

Para toda clase de empresas se elige y se prefiere á los individuos más aptos, y el hacer la vida social de la mejor manera posible es también una empresa, y bien importante. En las sociedades científicas ó mercantiles, sólo se admite ó se tolera á los que más o menos intensamente se ve hallarse dispuestos à contribuir al fin social; y cuanto más dispuestos se les vea y más se confie en su devoción y dedicación á éste, más se les aprecia y se les pone en candelero: á esos individuos es á quienes se entrega (se confía) la dirección y la gestión prin cipal de la empresa común, nombrándoles, v. gr., presidentes y secretarios. Una sociedad de delincuentes-que es, de igual modo, una verdadera empresa, como reconocerá todo el mundo-no recibe en su seno sino á aquellos individuos que quieran cooperar á los resultados comunes; y expulsará pronto, ó empleará otra forma de justicia sumaria, con los que hayan perdido la confianza de los demás, por sus traiciones, su debilidad ó sus escrúpulos en matar, robar ó estafar á los extraños (no á los cofrades), cuanto más, mejor. El delincuente, aquí, será el que no respete y cumpla el estatuto social, que impone y exige despojar de sus bienes á los extraños al grupo, con el intento de beneficiar á los miembros del mismo; y el que más y mejor mate, robe ó estafe-con mayor astucia y reserva, v. g., ó con menos quebranto de las fuerzas sociales-, ese será el más honrado» de todos, el más «bueno», el preferido, el aclamado, el escogido y venerado como jefe, aquel en cuyo honor se entonarán himnos y se harán fiestas y hasta apoteosis. Quien quiera que conozca algo de la constitución y vida de las asociaciones calificadas de «ilícitas> (como igualmente de <salvajes», <bárbaras» y demás) por los que no pertenecen á ellas

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encontrará exacto, supongo yo, cuanto acabo de decir; y de otro lado, habrá también de admitir, creo, que entre ellas y las demás calificadas de licitas, incluso el Estado-ó á comenzar por el Estado, considerado precisamente como la encarnación genuina y soberana de la licitud y la justicia-no hay, por este respecto, diferencia alguna, como tampoco la hay por algún otro.

(Se continuará )

P. DORADO.

JURISPRUDENCIA CANÓNICA

Algunos casos de nulidad del matrimonio.

En números anteriores (1) tuvimos ocasión de reproducir una sentencia del Sagrado Tribunal de la Rota Romana, en el que se declaraba la nulidad de un matrimonio contraído sin el consentimiento necesario; allá se expuso la doctrina canónica relativa á este particular, que aparecía confirmada por el Sagrado Tribunal de la Santa Sede, mas como en el curso del año anterior se han resuelto casos análogos, creemos conveniente exponerlos como complemento de aquélla, puesto que todas constituyen una jurisprudencia interesantísima establecida por el Supremo Tribunal de apelación de la Iglesia universal.

Sacra Romana Rota.

Paris: Nulidad de matrimonio (Robine-Berthon).

Reinando felizmente Pio X en el año octavo de su Pontificado, el 13 de Marzo de 1911. Los RR. PP. Serafín Many, Ponente; Francisco Heiner y Juan Prior, Auditores de turno en la causa parisién, sobre nulidad de matrimonio, instada por apelación del defensor del Vínculo de París contra la senten cia de la Curia Parisién, entre Renata Robine, representada por el Procurador Nazareno Ferrata, Abogado, y Pablo Berthon, que declaró no querer ser parte en este juicio y remitirse á la sabiduría del Tribunal, interviniendo y discrepando en la

(1) Véase tomo 118, pág. 535.

causa el defensor del Vínculo por oficio, dictaron la siguiente sentencia definitiva:

El 13 de Julio de 1898 tenía lugar en la iglesia de SaintJacques del Halto-Pas, en París, el matrimonio de Renata Robine y Pablo Berthon. Se decía que la muchacha no se casaba libremente, sino por influjo de su padre, por lo que no es de sorprender, que muy en breve surgiese el desacuerdo entre los cónyuges. Después de no mucho tiempo se hizo la separación, y Pablo Berthon tomó la costumbre de pasar la noche con su familia. A los once años, no pudiendo continuar así, pidió el marido, y obtuvo, el divorcio civil, que le fué declarado en 1910; en 1.o de Mayo del mismo año, Renata, que vino á ser libre por este hecho, recurrió á la autoridad eclesiástica, ante la Curia Archiepiscopal de París, fundando su demanda en la existencia de la fuerza y el miedo, obteniendo sentencia favorable el 22 de Noviembre del propio año, contra la que in. terpuesta apelación por el defensor del Vínculo, ha sido deferida à la Sagrada Rota, bajo la fórmula acostumbrada: An constet de nullitate matrimonii in casu, y los Jueces han respondido con la afirmativa.

Derecho pertinente.-Existe en el Derecho el célebre capítu. lo Cum locum 14 De sponsalibus, en el que se dispone: «Como el consentimiento no existe donde intervenga miedo ó coacción, es necesario que en los casos en que se requiere el asentimiento de los contrayentes se rechace todo motivo de coacción. El matrimonio, pues, se contrae por el solo consentimiento, y cuando éste se requiere, debe gozarse con completa seguridad, indicando cuál sea el ánimo ó voluntad del que lo expresa para que no diga por temor serle grato lo que odia, y se siga el resultado que suelen producir las nupcias contraídas contra voluntad. De igual modo el capítulo Veniens 15, del mismo título: Mandamos respecto á la primera (1), que después que

(1) Las palabras primera y segunda se refieren á las consultas resueltas en la Decretal respectiva.

hubieres encontrado al que haya confesado la fe prescrita, le hagas perseverar en ésta; respecto de la segunda (á no ser que fuese desposada coaccionada por el miedo que puede influir en varón constante), le hagas estar unido con la mujer.> De cuyos capítulos, omitidos otros, ha nacido la doctrina canónica reci bida por todos los doctores, de que á lo menos en derecho eclesiástico, el matrimonio es nulo si es contraído bajo la influencia de un miedo grave, aun relativo, injusto, y causado con objeto de arrancar el consentimiento para el matrimonio, lo que es también extensivo en derecho al tenor reverencial, esto es, al producido por la indignación de aquel en cuya potestad estamos constituídos, siempre que sea calificado por instancias inoportunas, discusiones, vejaciones, amenazas, etc.; así se expone en D. Annibale (Summula, tomo 1.o, núm. 138, nota 16, edic. 3); Gasparri (De matrimonio, núm. 942, t. 2, pág. 54, edic. 3), y en resoluciones de la S. C. del Concilio, que declararon nulos muchos matrimonios, particularmente en las causas Parisién de 16 de Mayo y 5 de Septiembre de 1903 y la de 21 de Noviembre del propio año, y en la sentencia de este mis. mo Tribunal de la Rota, en causa Parisién de 26 de Febrero -de 1910.

Hechos á que se refiere.—Para que cada caso determinado pueda juzgarse con rectitud, y el miedo reverencial llegue à tal grado de gravedad que, según lo dicho, pueda dirimir el matrimonio, se ha de considerar la naturaleza de las personas, tanto del autor como de la víctima del miedo, los motivos que inducen á aquél, la resistencia que ésta opone, las personas en quien concurre, y la constancia con que perseveró para resistir. Las que si aplicadas al caso presente demuestran con facilidad que fué grave el miedo reverencial, se ha de declarar el matrimonio nulo.

Robine, padre de Renata, deseaba á todo trance la celebración del matrimonio de su hija con Pablo Berthon. Habitaba en Cheburgo, donde tenía toda su fortuna, pero de estado viudo, amaba á una mujer que habitaba en París. Para poder vivir TOMO 121 18

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