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DOS CUESTIONES

REFERENTES AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO HIPOTECARIO

Con el propósito de evitar cuestiones é inútiles pleitos y limitar los gastos, el ilustre reformador de la ley Hipotecaria, aplicada á Cuba, Puerto Rico y Filipinas, estableció el procedimiento judicial sumario hipotecario para que rigiera en donde la reforma había de ser aplicada. A España ha retornado la reforma cuando ya era casi vieja en nuestras perdidas colonias. Las reglas de tal procedimiento, ciertamente, no se prestan á cavilaciones ni dudas; pero aquéllas nunca se pudieron evitar y éstas nacen, aunque suceda que ellas sólo sean producto de una labor completamente contraria à la letra y al espíritu de la ley.

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Dos son las dudas que, someramente, vamos á estudiar con relación al procedimiento judicial sumario hipotecario. Nin guna de esas dudas se debe á nuestra especulación; las dos nos las ofrece la realidad. De ellas, la primera, ha sido resuelta, en opuesto sentido, por un Juez español, cuya resolución ha quedado firme, y por los Tribunales cubanos, porque éstos en vez de aplicar estrictamente las reglas especiales, contenidas en el art. 175 del Reglamento, vigente en la República cubana, para la ejecución de la ley Hipotecaria, allí también vigente, han aplicado una doctrina que contradice dichas reglas especiales.

En su esencia, pues sólo existe una diferencia de palabras; el art. 175 citado, constituye el contenido, en sus tres primeros

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casos, del art. 132 de nuestra vigente ley Hipotecaria. Así, porque ambos preceptos legales lo determinan de modo taxativo, el procedimiento judicial sumario hipotecario, sólo puede suspenderse en los tres casos comunes en ambas ordenaciones legales, y en el cuarto caso que contiene el citado art. 132 de nuestra ley Hipotecaria.

C

Parece que los dos susodichos preceptos legales se refieren al tiempo en que existe en estado de dinámica la acción hipo tecaria. La ley, en verdad, no ha distinguido de tiempos ni de momentos; se ha limitado á establecer que el procedimiento judicial sumario, que ella regula, sólo puede suspenderse en los casos, que ella también expresa. Todas las demás reclamaciones, dicen el art. 175 del Reglamento cubano y el art. 132 de nuestra ley Hipotecaria, que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título ó de actuaciones, ó sobre vencimiento, certeza, extinción ó cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento sumario hipotecario. Como se ve, ahí no se distingue de tiempos ni de momentos.

Mas se ha planteado la siguiente cuestión: entablada de. manda de nulidad del título hipotecario y anotada esa deman. da preventivamente en el Registro de la propiedad, ¿puede ese doble hecho ser causa de suspensión del procedimiento que se inicie después de practicada la expresada anotación preventiva? Por la negativa se ha pronunciado un ilustrado Juez de primera instancia de España, fundándose en lo estatuído por el art. 132 de la ley Hipotecaria. Y por la afirmativa se han pronunciado un Juez y la Audiencia de la Habana, fundándose en lo siguiente: en que la anotación preventiva de la demanda de nulidad del título hipotecario cuando todavía no existe el procedimiento judicial sumario, debe producir el efecto de privar á las partes de ejercitar las acciones que dimanen del título hipotecario hasta que en el juicio correspon

diente se dicte la resolución que proceda; en que siendo necesario para la iniciación del procedimiento que se expongan las razones de la exigibilidad del crédito que se intenta hacer efectivo, esto presupone la cualidad de exigible del crédito necesaria para que pueda ser realizada la gestión judicial oportuna; y, por último, en que careciendo, á juicio de la Audiencia de la Habana, de la cualidad de exigible un crédito, cuyo título está redargüido de nulo con anotación en el Registro de la propiedad, no procede, mientras subsista la anotación, declarar que ha lugar á la iniciación del procedimiento judicial y privilegiado de la ley Hipotecaria (1).

Ahora bien: ¿qué efectos reflejos y doctrinales puede tener en España, pues se trata de leyes semejantes, la opinión, sentada en su resolución, de los Tribunales cubanos? En nuestra opinión, ningunos. Porque se trata de afirmaciones manifiestamente contrarias à la legislación española. Y así lo ha entendido el aludido Juez español & quien ha sido sometida la cuestión, basándola en una transcripción de lo afirmado por los Tribunales cubanos. Esto no empece à que brevemente expongamos los fundamentos de nuestro juicio.

Por de pronto, se puede reconocer que la ley que ha im. plantado en España el procedimiento judicial sumario, ley que es la de 21 de Abril de 1909, incorporada poco después à la ley Hipotecaria, no ha previsto el caso de que la nulidad del titulo hipotecario se demande antes de fenecer el plazo de la deuda y antes de que se inicie el expresado procedimiento. Por consiguiente, el ejercicio de la acción de nulidad, anterior á la iniciación del procedimiento judicial sumario hipotecario, no es cosa prohibida por la ley, antes bien, resulta cosa

(1) Esta resolución ha sido sobria y lucidamente impugnada, en un correcto trabajo, debido al notable jurisconsulto Doctor Mario Recio. La base, casi única, de esa impugnación se halla en que el art. 175 del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria, vigente en la República cubana, sólo admite la suspensión del procedimiento judicial sumario en los tres casos que expresa. Revista Jurídica, núm. 2; Febrero, 1912. Habana.

permitida, ya que la ley autoriza todo aquello que no prohibe. Y, en este caso, que no podía prohibir, puesto que muchos contratos, garantidos con hipoteca, no tienen su vencimiento hasta después de pasados cuatro años, y no iba á or denar la ley que las partes contratantes permanecieran mudas y estáticas para dar lugar á que prescribiera la acción de nulidad, que sólo dura cuatro años (1). La demanda, pues, de nulidad del título hipotecario, puede ser entablada antes de la iniciación del procedimiento judicial sumario. Esto es indudable. Como también lo es que tal demanda puede ser anotada, preventivamente, en el Registro de la propiedad, según autorizan la ley y la jurisprudencia.

Mas, ¿qué efectos tiene en España la anotación preventiva en el Registro de una demanda? ¿Tiene esa anotación efectos suspensivos con relación á los derechos que dimanen del título en que la demanda se funde? Indudablemente, no; pues el artículo 71 de la ley Hipotecaria dice, de modo claro y terminante, que los bienes ó derechos reales anotados, podrán ser enajenados ó gravados, pero sin perjuicio de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotación. Y, entonces, ¿cómo ni con qué fundamento sería posible acordar la suspensión de un procedimiento judicial sumario hipotecario, basándose en ia existencia de una anotación preventiva, que permite enajenar los inmuebles anotados ó gravados, aunque deje á salvo los derechos de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotación? En lo prescrito por la ley Hipotecaria, no es posible fundarse: sólo dando á la anotación preventiva un efecto, que no tiene; es decir, solamente infringiendo la ley, es como podría acor· darse, por tanto, la repetida suspensión.

Es verdad, como se ha afirmado por la Audiencia de la Habana, que quien pretende iniciar el procedimiento judicial sumario-hipotecario, debe exponer las razones jurídicas determinantes de la exigibilidad del crédito de que se trate. Así lo

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exige la regla 2.a del art. 131 de nuestra ley Hipotecaria. Pero al lado de eso está la presunción de validez y eficacia establecida en favor de los documentos públicos, mientras en el juicio correspondiente no se declare lo contrario. Y, por esa presunción de validez, es exigible todo crédito consignado en escritura pública, cumplidos el plazo de la obligación y las demás estipulaciones que, al amparo de las permisiones legales, fueran establecidas por las partes. En consecuencia, declarar que no tiene la cualidad de exigible un crédito, porque e! titulo en que conste esté redargüido de nulo, implica un graví simo error de derecho, paralelo, en gravedad, al error de dar á la anotación preventiva de una demanda unos efectos que la ley no le reconoce. Y como ella fija taxativamente los casos en que procede la suspensión del procedimiento judicial su mario hipotecario, sólo cuando algunos de ellos se dé es cuando existe posibilidad legal de acordar la suspensión de dicho procedimiento. Y con esto, por estimar innecesario insistir sobre puntos de evidencia cierta, pasamos á ocuparnos de la segunda de las cuestiones, objeto de este trabajo.

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Esta segunda cuestión consiste en lo siguiente: ¿es necesaria la intervención de Procurador cuando se trata de iniciar un procedimiento judicial sumario hipotecario, si la suma que se trate de hacer efectiva excede de 3.000 pesetas? Duda es esta nada explicable, porque de ser resuelta en el sentido de ser necesaria la intervención de Procurador, se iría contra el espíritu y la letra de la ley.

En efecto: el procedimiento especial y privilegiado de la ley Hipotecaria tiene, como una de sus primeras bases, el fin de evitar toda contienda. Y no es juicio ni pleito, como enseña la ley de 21 de Abril de 1909, hoy incluída en la ley Hipotecaria. Más aún: por voluntad del legislador, manifiestamente expresada, dentro del procedimiento judicial hipotecario, no

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