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cios que causó, siendo sustituído por severisimas leyes prohibitivas por completo de dichos juegos.

XI

Legislación española.

Es la historia «maestra de la vida y luz de verdad», y los que olvidan ó rechazan sus enseñanzas, se hallan en una situación anticientífica, por lo mismo que la ciencia es la experiencia acumuluda».

Sabido es que los errores en asuntos jurídicos son causas de injusticias de gran importancia y, á veces, irremediables.

Por esta razón entiendo que es un deber unir á las demos. traciones morales y jurídicas las lecciones de la Historia, respecto á los efectos funestisimos de la reglamentación de los juegos prohibidos.·

Con motivo de las acertadas denuncias formuladas en las Cámaras contra la ilegal y escandalosa tolerancia del juego en Barcelona, en Madrid y en otras muchas poblaciones, se ha dicho que el Maestro Roldán escribió el Ordenamiento de las Tafurerías por orden de Don Alfonso X el Sabio; pero no se ha recordado, é importa mucho consignarlo, que muy pronto hubo precisión de derogarlo. No ignoraba Don Alfonso X que regla. mentar es permitir, consentir y autorizar, y que si los gobernantes facultan para ejecutar actos malos y delictivos, condenados, no sólo por la Moral y por el Derecho sino también por la prudencia, virtud esencial de la Política, y por las leyes económicas cuyo cumplimiento es también indispensable para la paz moral, «la interior satisfacción» y para la paz material, se lesionan y perturban todos estos órdenes de la actividad y las sanciones son indefectibles, y tanto mayores cuanto más tiempo se tardé en restablecer la normalidad. El Divino Platón enseñó que la Justicia es el sol de la Sociedad.

Don Alfonso X el Sabio se propuso nutrir las arcas del exhausto Tesoro Nacional con objeto de poder realizar sus aspi

raciones al Imperio de Alemania, y en este propósito tuvo origen el Ordenamiento de las Tafurerías; pero no logró su intento de recaudar cuantiosos fondos, porque se filtraban las cantidades recaudadas por los tablajeros o agentes encargados de exigir y recaudar cantidades por los juegos de azar. Puede asegu. rarse que, como regla general con muy contadas excepciones, los arrendatarios de las casas de juego harían lo mismo que perpetraron sus antecesores.

El mismo Rey Sabio reconoció los males inmensos causados por los juegos de azar, como lo prueba la siguiente ley 6.a del titulo 14 de su inmortal Código de las Siete Partidas:

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«Cómo aquel que tiene tahurería en su casa si los tabures le furtasen alguna cosa ende, non gela pvede demandar.

Tahures é truhanes acogiendo algund ome en su casa como en manera de tahurería, porque jugassen y: si éstos atales albergando ó morando por tal razón como ésta en aquel lugar, le furtaren alguna cosa ó la fizieren algun tuerto ó mal ó deshonra á aquel que los acogió, débelo sufrir é non gelo puede demandar nin son tenudos los tahures de recebir pena ninguna por ello: Esto es porque es muy gran·l culpa de aquel que tales omes recibe en su casa á sabiendas. Ca todo ome debe asmar que Los TAHURES É LOS VELLACOS USANDO LA TAHURERIA, POR FUERZA CONVIENE QUE SEAN LADRONES É OMES DE MALA VIDA: E POR ENDE SI LE PURTAREN ALGO Ó LO FIZIEREN OTRO DAÑO, SUYA ES LA OULPA DE AQUEL QUE HA LA COMPAÑIA CON ELLOS.»

Aun cuando desde otro punto de vista, continuó D. Felipe II la campaña verdaderamente enérgica que sus predecesores habían hecho á la innoble pasión, á los repugnantes vicios y á los funestos delitos de juego de azar.

Don Felipe V en auto dictado en Madrid, á 31 de Marzo de 1716, que se repitió el año siguiente, y en 23 de Septiembre de 1744, impuso pena de perder las alhajas y otro tanto de su juɛto valor. «Manda el Rey Nuestro Señor que por cuanto sin embargo de lo dispuesto en las leyes de estos Reinos que prohiben con diferentes penas las (Ley 12 gl.) rifas, echando suer

tes, son gravísimos los daños que de ello resultan, y se originan escándalos y otras ofensas á Dios, especialmente con la (L. 9 glos.) usura que en semejantes rifas se comete, pues aun cuando llegue á rifarse con legalidad y justificación la albaja, logra el dueño doblar el precio y valor intrinseco contra lo prevenido en dichas leyes, que ninguna persona vecino ó morador de esta Corte, ni de las demás ciudades, villas y lugares de estos Reinos, estante ó habitante en ellos, de cualquier grado ó condición que sea, pueda sin mi Real permiso dar para rifar, ni rifar por sí alhaja, ni otro género alguno aunque sea de cosas comestibles y se diga que su importe y producto se aplica á algún Santo ú otra obra pía, bajo la pena impuesta por las leyes, y que se proceda á lo demás que hubiera lugar en Derecho, y que por lo respectivo á las que estuvieren pendientes se vuelva el dinero á los que hubiesen entrado en suerte.

El mismo Rey dispuso en Aranjuez, á 3 de Mayo de 1716: «Que no haya casas ni mesas de juego en ninguna ciudad, villa ó lugar del Reino: habiendo entendido que el Alguacil Mayor de Marcia ha pasado à arrendar las casas de juego, como también á poner mesas con el motivo de la Feria se dará orden por el Consejo para que á él ni en parte alguna del Reino se permita semejante entretenimiento, por los graves inconvenientes y perjuicios que resultan (L. 3, 4, 14, c. 2 y 3), y más å vista de tenerlo yo mandado así por lo que mira á mis tropas (Auto 3, glos.) por el capítulo 68 del Reglamento expedido el año 1704, con la precisión de que si en las villas ó campamentoș que se establecieren, pusieren mesas de juego las hagan romper los Comandantes ó Gobernadores de las plazas.

Además llegaron á tal extremo los delitos cometidos y los escándalos que promovieron los jugadores, que las siguientes leyes imponían penas más severas aún que las romanas, de que queda hecha mención, debiendo advertirse que si en unas ocasiones fueron dictadas por iniciativa de los Monarcas, otras muchas veces se promulgaron por expreso deseo de las Cortes españolas, mandando cerrar las casas de juegos en todos los pue

blos del Reino, y se impusieron penas á los que tuvieren tableros para jugar dados ó naipes, como igualmente á los que juga. sen en público ó en secreto. (Pragmática expedida por D. Carlos III. Novísima Recopilación, libro 12, tit. 23, ley 15.) Fue ron prohibidos por completo los juegos de suerte y azar ó de fortuna ó en que intervenga envite, los de alhajas, prendas ú otros cualesquiera bienes muebles ó raíces, en poca ó mucha cantidad, como también los juegos á crédito, al fiado ó sobre palabra; y en los permitidos, que son aquellos en que no concurre ninguna de estás circunstancias, el tanto suelto que se jugare no podía exceder de un real de vellón, y toda la cantidad no había de pasar de treinta ducados, aunque fuese en muchas partidas, siempre que interviniera en ellas alguno de los mismos jugadores; ni en ellos podía haber traviesas ó apuestas. Eran castigados con penas dobladas los dueños de las casas donde se jugase.

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El Código español de 1822 dispuso que el jugador que usando de trampas en el juego hubiere ganado malamente alguna cantidad, sufrirá un arresto de quince días á cuatro meses y pagará una multa del tres tanto de dicha cantidad, sin perjuicio de las demás penas en que incurra si jugare juego ó cantidad prohibida. (Art. 767.)

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Los que ejercen habitualmente ó por costumbre los engaños y trampas de que tratan los dos artículos precedentes, serán condenados á una reclusión de dos á cinco años. (Art. 768.)

Cualquiera que hiciere alguna rifa sin permiso del Gobierno, aunque sea con título de culto de algún Santo ó de obra pía, perderá la cosa rifada y sufrirá una multa gual al importe de las suscripciones que hubiera recogido. En la misma pena incurrirá el que teniendo permiso del Gobierno no hubiere cumplido las condiciones con que se le dió. El que, tanto teniendo permiso, como no teniéndole, se alzare con la cosa rifada y el dinero recogido, sufrirá además la pena de reclusión de un mes à un año. (Art. 769.)

En todos los casos que comprende este capítulo, podrán los reos ser puestos bajo la vigilancia de la Autoridad local por el tiem

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po de dos á cinco años, con obligación de dar fiador abonado de su conducta, y no encontrándole, se doblará la pena de reclusión y se convertirá ésta en la de arresto.» (Art. 772.)

Los Códigos posteriores de 1848, 1850 y 1870 se hallan conformes en lo esencial, declarando delito y penando los juegos de suerte, envité ó azar, siendo digno de ser notado el párrafo 3.* del art. 267 del segundo de dichos Códigos, que á la letra decía aeí: «El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso».

No es muy escrupuloso en materia religiosa ni moral el Código de 1870, que ni sanciona debidamente los sacrilegios reales, personales ni locales, dejando casi impune la blasfemia, que de hecho resulta escandalosamente tolerada, según se ha probado hasta la saciedad en el XXII Congreso Eucarístico internacional, celebrado en Madrid recientemente, lo cual produce indig. nación (stensible, que se ha reflejado en múltiples Congresos y Asambleas españolas, ni pena la usura como los Códigos francés y alemán, entre otros, lo cual ha hecho indispensable la ley que se debe al Sr. Azcárate, ni considera el duelo ó desafío como delito común, según lo hace la legislación inglesa, ni castiga la prostitución, como las sabias leyes de dicho país y de Suecia, ni condena el pacto quota litis, según lo verificaban nuestras leyes recopiladas, ni protegía á las menores de edad, por lo cual ha sido indispensable dictar la Ley de 21 de Julio de 1904, en cumplimiento de las conferencias celebradas en Londres y Paris; y, sin embargo, en dicho Código están penados los juegos de azar, no sólo como faltas (art. 594), sino como delitos cuando existe presunción fundada de habitualidad. (Art. 358.)

Es verdaderamente increible que en vez de avanzar retrocedamos separándonos de la ley Natural, de la Moral y de la Justicia, para matar las familias, para destruir la Sociedad, para disminuir los frenos morales con que racional y previsoramente procuran los pensadores de las más opuestas Escuelas desde la espiritualista, hasta la positivista, oponerse á las irrup

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