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CRÓNICA DE TRIBUNALES

APERTURA DE LOS TRIBUNALES

Con sujeción á las ordenaciones rituarias prescritas por la ley orgánica del Poder judicial, y presidiendo el acto el Ministro de Gracia y Justicia, se verificó en la Sala del Pleno del Tribunal Supremo la solemne apertura de los Tribunales.

Significa, ó parece significar la austera ceremonia, el acto de armónica comunicación entre el Poder ejecutivo, que promulga el dictado de la ley, y el Poder judicial, que con su cuotidiana y fructuosa aplicación establece la jurisprudencia, vida y actuación de realidad del precepto legislativo. Ambos Poderes, es cierto, se desenvuelven en innegable relación de independencia, pero, ello no obstante, si á los Jueces y Magistrados no les es nunca lícito modificar enmendándolo el texto de la ley, la labor doctrinal de interpretarla, fijando las esencialidades de sus mandatos, el espíritu de su letra y las deficiencias escapadas à la previsión del legislador, contribuyen al perfeccionamiento de la función legislativa, ya estableciendo el adecuado sentir de las normas jurídicas, ya indicando orientaciones de complementación y futuras reformas de nuestras instituciones del Derecho positivo.

En consecuencia de estas indicaciones, se ha llegado á pensar si era ya llegada la hora de modificar la factura de los discursos presidenciales leídos en tan solemne ceremonia, de

suerte que ellos no fuesen la mera exposición insistentemente reiterada de proyectos legislativos, que en su mayoría no llegan á la vida del Derecho positivo, sino que la laboración presidencial abarcase en provechosa síntesis el trabajo de los Tribunales en el estudio é interpretación de nuestros Códigos, aspirando así á la fijación de la unidad en la doctrina, y marcando á la vez posibles reformas en la actualidad del Derecho legislado. Es decir, una obra fructuosa de colaboración por todos los Tribunales territoriales y provinciales, de la jurisdicción Ordinaria y de la Contenciosa, explicativa del resultado de sus trabajos durante el año judicial, y de las enseñanzas de la jurisprudencia, reveladoras de necesarias y urgentes reformas en nuestras actuales instituciones jurídicas; obra ciertamente compleja, pero condensada en los precisos términos de un método de ordenada y sencilla exposición.

Indudablemente que al insigne autor de la ley Orgánica, al no aceptar lo preceptuado en el Real decreto de 5 de Di ciembre de 1856-que encomendaba á los Presidentes de cada Audiencia la factura del respectivo discurso-y concentrar en el Ministro ó en el Presidente del Supremo tal atribución, no pudo ocurrirle prescindir de tan preciados datos como los que aportaban las Memorias de los trabajos judiciales en cada Tribunal sobre la uniformidad en la doctrina de la jurispruden. cia, la fijación adecuada del sentido jurídico de la ley escrita y las modificaciones, que la práctica aplicación de sus mandatos aconsejasen indicar al Poder legislativo.

En el discurso leído por el Sr. Ministro, y que integro in. sertaremos en otro lugar de esta REVISTA, la exposición de cercanas reformas en todos los aspectos del Derecho positivo, haría fatigosa para nuestros lectores la empresa de examinar, aun sin la detención requerida por su importancia, los proyectos elaborados en el seno de la meritísima Comisión Codificadora. Habremos, por tanto, de limitarnos á dos de ellos, cuya significación y transcendencia fuera inútil demostrar.

Es una de las reformas que habrán de introducirse, atinente

á la responsabilidad de los Jueces y Magistrados ante las jurisdicciones civil y de lo criminal, derivada de la actuación, posiblemente injusta, de los Tribunales en el desempeño de la función judicial. Claro es que cosa de tanta sustancia no podia dejar de ser materia, no sólo de la ley Orgánica de 1870, sino de las leyes procesales, que consignan las ordenaciones conducentes para la efectividad de tan preciada garantía que es á la vez contrapeso de la inamovilidad y salvaguardia de la rectitud en los fallos judiciales. El tema ha sido objeto de muy reiteradas y no menos apasionadas discusiones, como si la deficiencia de la ley requiriese urgente remedio al mal sentido; aunque más bien cabría suponer que, no el desamparo en que pudiera quedar la víctima de punibles equivocaciones de los Jueces, sino una campaña demoledora de los más altos prestigios sociales, agita la opinión en demanda de extraordinarios procedimientos en este transcendental asunto. La solución acertada del problema al intentar cualquiera modificación le gislativa ofrecerá en todo tiempo muy serias dificultades. Bien está que el Juez responda ante la ley de la rectitud ó de la incorrección de sus actos; que su ignorancia inexcusable le acarree la consiguiente responsabilidad, ó su injusticia notoria le convierta de juzgador en justiciable; pero dejarle à merced de la verdadera insania que se apodera del vencido en juicio y convertirle en objeto de sus aposionados desafueros, sin garantías para su honorabilidad, puesta en entredicho, ni decretar sanciones efectivas contra el falso denunciante, es la claudicación y la pronta ruina de la justicia como función social.

Resulta, además, innegable que el Poder de dispensar la justicia, se desarrolla en una serie de organismos jerárquicos, cuya finalidad es un Supremo y último Tribunal, que define las esencias del Derecho y establece la jurisprudencia, norma dogmática que estatuye la sustancialidad del precepto abstracto de la ley. Al Tribunal Supremo en sus diversas Salas y por lo que no fuese aplicación de doctrina, le alcanzará indudablemente la responsabilidad; pero la ley Orgánica defiere al TOMO 121

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Tribunal en pleno discenir la exaeción ó no de ella á las Salas, por resultado de sus decisiones.

Con discretísimas reservas indica el discurso que, por si se notaba alguna laguna en nuestras leyes, respecto al modo de exigir la responsabilidad á las Salas del Tribunal Supremo, y an al mismo Tribunal en pleno, ó por si los medios actuales fueren deficientes, se propone en los Proyectos la necesidad de crear un Cuerpo, que sumado á los elementos del mismo Tri bunal constituya un nuevo y último organismo, en donde puedan verse y fallarse las reclamaciones que contra el Supremo ó sus Salas se formulasen». Y con todos los acatamientos debidos, nos permitiríamos observar que esa especie de extraordinario Tribunal, que juzgaría con la intervención de los mismos Magistrados residenciados, si se trataba de una quere. lla contra el Pleno, á más de ser un organismo extraño, al Poder judicial, resultaría en razón á la necesidad de un último, supremo y definitivo Tribunal, tan absolutamente irresponsables, como sin tal intrusión en las jerarquías, pudiera serlo el Tribunal en pleno del Supremo. Por tales razones figúrasenos que habrá de ser muy meditada la anunciada reforma antes de incorporarla al texto de la futura ley Orgánica.

En sencillos, pero muy sentidos períodos del discurso, inicia el Sr. Ministro la próxima implantación de los Tribunales para la infancia. Son dichos Tribunales, la coronación de aquella obra redentora del niño abandonado, víctima de la ociosidad viciosa y bien pronto culpable; laboración asidua y meritísima de la Unión del Derecho internacional, é institución felizmente incorporada á las leyes procesales de varios pueblos del continente americano y de Europa.

Las enseñanzas de la Sociología que son adoctrinamientos en las futuras orientaciones del Derecho, han evidenciado que el avance formidable de la criminalidad y las inesperadas manifestaciones del delinquir en los albores de la vida, se deben al abandono del niño y á la inhibición del Estado para tutelar debidamente á quien por fatalidad del destino carece de padres

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-que cuiden de su temporal y espiritual sustentación, de familia que le ampare y de hogar que cariñosamente le recoja, ofre ciéndole cariño y protección contra las asechanzas de la holganza y del vicio. Pero el derecho especial de la infancia, no es el integrado por la represión automática é inflexible del delito, sino que se constituye por la asistencia y el patronato, por el perdón condicionado de la primera falta, por la vigilan cia incesante sobre la persona del menor culpable, por la sustitución de la Cárcel con el Reformatorio, y finalmente, por unos Tribunales especialísimos, formados de Magistrados aptos para tan trascendental función, que más bien que Jueces son afectuosos maestros educadores, los cuales à su discreción aplican al caído en la culpa un tratamiento correccional, que predispone á la regeneración, por un olvido del pasado, de la naturaleza moral del sujeto á la acción de la justicia. Es decir, en suma, que el Derecho protector de la infancia, requiere no sólo que él se traduzca en la ley positiva, sino que la inter ́vención necesaria del Estado, sea coadyuvada por el coeficiente social y la colaboración franca y sincera de los hombres de buena voluntad.

La creación de Tribunales para la infancia, que constituirá preciado motivo de honorabilidad para el Sr. Ministro, no dará los deseados frutos, si la reforma no es detenidamente meditada antes de su incorporación á las instituciones jurídicas. Fuera ocioso, como cuidaba de exponer M. Dreyfus ante la Sociedad general de París en 1907, trasplantar automáticamente á nuestro Derecho aquello que no concuerde con la actualidad de las costumbres sociales, medio ambiente abonado para la fructificación y aclimatamiento de las leyes, que, disconformes con la costumbre, arrastran efímera y trabajosa existencia. Bastaría recordar á este propósito que, implantada entre nosotros la condena condicional, por feliz y muy plausible iniciativa de nuestros Gobiernos, y constituyendo la sustancia de esa insti tución-cuyo origen está en el Derecho penal específico de la infancia-el apartar de las cárceles á los menores que incidieron

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