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agravarla. Resulta de esto que si la transacción celebrada por uno de ellos con el acreedor no puede éste oponerla á los otros; éstos, por el contrario, pueden aprovecharse de ella, si les es ventajosa, y oponerla al acreedor para rechazar la demanda que intente en contra de ellos, fuera de los términos de ésta transacción.» (Sic Duranton, tomo XVIII, núm. 420.-Marbeau, número 263.-Aubry y Rau, tomo III, pág. 482, nota 1a, tomo VI, página 488, nota 41. Troplong, números 125 y 126. P. Pont, Petits contrast, tomo II, núm. 673. Accarias, núm. 133, 4.o).

F. Mourlon. Repetitions écrites sur le code civil, 12.a edición, tomo III, pág. 556, números 1188 y 1189. «La transacción, lo mismo que una sentencia, no produce efecto sino entre las partes, que obran con una misma cualidad y relativamente al asunto sobre el cual ha recaído. De aquí se sigue: 1.o Que la transacción hecha por uno de los interesados no obliga á los otros interesados y no puede serles opuesta..... ¿Quid si la transacción se hace con unode los deudores solidarios y los otros pueden invocarla, no solamente por la parte del transigente, sino por el todo: cada uno de ellos tiene mandato para hacer todas las estipulaciones que mejoren la posición de todos y, especialmente, aquéllas que tienen por objeto extinguir la deuda en todo ó en parte .... Pero dicha transacción no puede oponérseles, porque su codeudor no ha podido perjudicarles por las convenciones que haya hecho.>

F. S. Garguilo, Solidarietà in il Digesto italiano. «Dos condi-ciones se requieren para la solidaridad entre deudores: la primera, que se obliguen todos á una misma cosa, si bien en sus mutuas relaciones puede decirse que hay tantas obligaciones distintas cuantos sean los acredores ó codeudores; la segunda, que el acredor tenga derecho de constreñir á cada uno de los deudores al pago de la totalidad (art. 1186 Código civil). Obligándose á una misma cosa, ellos llegan á ser socios respecto de ella; se encuentran investidos de un mandato tácito en sus relaciones recíprocas; cada uno es fiador del otro, Cuando se obligan los deudores, se puede pedir in solidum á cualquiera de ellos; esto es, no se duda que los dos son deudores, de modo que están obligados in solidum, y se le puede pedir el todo á cualquiera de ellos. Tampoco se duda que á cada uno se le puede pedir respecto su parte, del mismo modo que se puede pedir al deudor y á su fiador. Ciertamente, siendo una misma la obligación, es también una misma la cantidad, para que si uno la paga, se libren los demás; y aunque se pague á alguno, se disuelva la obligación.>

En la Revue trimestrielle de Droit civil, tomo 7.0, 1908, pá

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gina 787, se lee; «La Corte de Apelación de Trani, acaba de consagrar, por una sentencia de 11 de Junio de 1906 (Foro pugliese, 187), un principio de gran importancia teórica y práctica en materia de obligaciones solidarias, cual es el principio de su unidad. La obligación solidaria, ha dicho la Corte, es una, tanto objetivamente como subjetivamente... Debe, pues, considerarse cada acreedor y cada deudor como reuniendo en sí, por una espe cie de mandato, las personas de todos sus acreedores ó codeudores. He ahí, una aplicación de la doctrina tradicional del mandato recíproco, rechazada, sin embargo, por varias legislaciones modernas y muy combatida por la más reciente doctrina».

Afirma el Sr. Pietri, que, en otro trabajo suyo, ha demostrado que la transacción, es una excepción común á todos los codeudores solidarios. Y dice: «De consiguiente, suponiendo falsa la teoría del mandato, siempre resulta cierto que la transacción celebrada por el acreedor con un deudor solidario aprovecha á los otros codeudores, porque es una excepción común, que deriva del art. 1165 del Código civil-venezolano—, independientemente de dicha teoría del mandato».

Con un ejemplo ilustra el Sr. Pietri su excelente trabajo. Supone que cuatro personas deben, solidariamente, una determinada cantidad de dinero, 4.000 bolivares. Esa suma puede ser demandada, totalmente, á cualquiera de los deudores. Pero demandado uno, el acreedor y demandante transige con el deudor, demandado, sin reserva alguna, por la suma de 2.000 bolivares. ¿Podrán los otros deudores oponer esa transacción, caso de que el acreedor pretenda exigirles los 4.000 bolivares? Es evidente, en todo caso, que el acreedor no puede demandarles, sino 2.000 boliva. res... Si así no fuera, resultaría que el acreedor, recibiría 6.000 bolivares. El deudor que pagó 2.000 bolibares, tiene acción contra sus codeudores por 1.000 bolivares, porque la parte de cada uno en la deuda, se presume igual (arg. anal., art. 1640, Código civil venezolanc). Pero hay más: los otros codeudores, en virtud de la transacción, pueden invocar su liberación para con el acreedor. En efecto; por virtud de la transacción ha habido un pago hasta 2.000 bolivares. Y por el resto, ha habido una remisión real y hecha á todos los deudores, si el acreedor no hizo reserva expresa de acciones, como ordena el art. 1254 del Código civil, venezolano. Este argumento lo robustece el Sr. Prieti con la autoridad de Mourlon y de Savigny.

Revista de Derecho y Jurisprudencia,

(Año I; núm. 6; Enero, 1912. Sucre Bolivia.)

1

SUMARIO: Código civil. «El pacto de retroventa de valores mobiliarios». Doctrina y jurisprudencia. Legislación: Ley sobre jubilación, pensiones y montepíos para el ramo judicial. Derecho penal. Proceso por un suicidio. Informaciones. Sección libre. Crónica.

* * *

Revista Judicial.

(Tomo XV, núms, 1 y 2; Enero de 1912; San Salvador.)

SUMARIO: Poder ejecutivo. Decretos sobre incorporaciones. Reglamento general de la Penitenciaría central. Reglamento del Tribunal superior de Cuentas. Poder judicial. Resoluciones. Informe de los trabajos de los Tribunales de justicia durante el año de 1912. Reproducción de parte de un trabajo, debido á D. Nicolás Pérez Serrano y publicado con el título Las sucesiones en el Derecho internacional privado (1).

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La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.

(Año XVIII; núm. 14; Abril 1912. Montevideo.)

SUMARIO: «El delito de hurto», segunda conferencia por don José Irureta Goyena. Estudio sobre Constitución orgánica y reglamentaria de la Justicia civil y criminal», por Domingo González. Jurisprudencia.

La misma Revista.
(Número 15).

SUMARIO: Fuentes de nuestra legislación procesal en materia civil», por Rafael Gallinal. «El delito de hurto», por José Irureta Goyena. Jurisprudencia. «Estudios sobre Constitución orgánica y reglamentaria de la Justicia civil y criminal», por Domingo Gon

zález.

(1) Véase esta REVISTA, tomo 119.

Gaceta Judicial.

(Año XX; núms. 1025 y 1026; Bogotá. Colombia.)

SUMARIO: Sala de Casación. Sentencias.

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*

Boletín de la Biblioteca Municipal de Guayaquil.

(Núm. 20; Octubre, 1911. Guayaquil. Ecuador.)

SUMARIO: Sección histórica. Sección estadística. Inserciones.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Octubre, 1912.

ALEMANAS

Zeitschrift für Internationales Rechs.

(Tomo 22, cuaderno 3.o, 1912.)

K. VON LEWINSKI, Juez municipal en Berlín.-Congreso celebrado en Heidelberg el año 1911 por la Unión internacional de Jurisprudencia comparada y Economía de las naciones».

A continuación copiamos la interesante comunicación de K. von Lewinski.

«La Unión internacional de Jurisprudencia comparada y Economía de las naciones», fundada en Berlín el año 1894, es la hermana menor de la International Law Association, de Londres; de la Société de Legislation comparée, de París, y del Institut de Droit comparé, de Bruselas. Se ha distinguido desde un principio de las Asociaciones de naturaleza semejante á la suya, porque no sólo se ha ocupado de la comparación del derecho, apli cando el método etnológico, histórico y dogmático, sino que ha procurado también descubrir y perseguir las relaciones entre el derecho y la economía en los varios países, atendiendo á sus semejanzas. Aspira á preparar, mediante el estudio y la comparación de los estados jurídicos y económicos de las naciones civilizadas, el terreno para una unión que no sea tan sólo la de los

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profesionales, procurando un conocimiento mejor de lo extranjero, y, por tanto, una aproximación pacífica de los pueblos, la aceptación -con el justo respeto á la idiosincrasia nacional-de los principios é instituciones extranjeros de probada virtualidad, la preparación de tratados internacionales que promuevan el comercio universal y, finalmente, la creación de un derecho mundial en aquellas esferas más apropiadas para tal fin.

<En el año dieciocho de su existencia, el número de sus miembros se ha elevado á más de 1.000, de los cuales viene á corresponder una una mitad á los Estados cultos no alemanes.

«Desde 1895, la Unión publica un Anuario que da cuenta de la legislación y la literatura jurídica de casi todos los países cultos. Una revista que aparece todos los meses, contiene las proposiciones hechas en las Asambleas mensuales de la Unión, artículos sobre cuestiones de derecho internacional y extranjero y breves noticias sobre la jurisprudencia de los principales Estados en materia de derecho internacional privado.

>Además de estas publicaciones que hace con regularidad, la Unión promueve, de cuando en cuando, otras especiales. Así hoy publica El Derecho civil en Inglaterra comentario muy extenso, expuesto con arreglo á la sistemática del Código civil alemán y que llega ya hasta la parte especial del derecho de las relaciones obligatorias; y muy pronto publicará un catálogo de todas las obras de Derecho extranjero é internacional que se encuentran en las Bibliotecas de Berlín.

>>En Septiembre de 1911, la Unión convocó por vez primera á sus miembros á un Congreso, en Heidelberg. El programa de la Asamblea, en la que tomaron parte 200 asociados, comprendía tʊdas las materias que son objeto de los trabajos de la Unión.

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«La rica materia puesta á discusión en este Congreso se dividió en seis Secciones, á saber: Sección I, Filosofía del Derecho, Etnología y Derecho colonial; Sección II, Derecho comparado en sentido estricto; Sección III, Derecho de gentes y Derecho Internacional, público y privado; Sección IV, Derecho político, Derecho penal y Derecho procesal; Sección V, Derecho privado, y Sección VI, Economía nacional. En la Seccion III, que es la que principalmente nos interesa en este lugar y fué presidida por el Profesor Dr. Tilsch, de Braga, se presentaron nueve proposiciones.

>>El Consejero de Reichsgericht Dr. Neukamps, de Leipzig, habló acerca de la nacionalidad de las personas jurídicas. Numero

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