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ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

É IBERO-AMERICANO

LAS DECLARACIONES DE ESPAÑA Y AUSTRIA

PARA LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS OBRAS DE SUS AUTORES

PRELIMINARES

Protección de la propiedad de los autores
por las leyes interiores.

Es el trabajo una ley indeclinable de la existencia humana. El derecho del trabajador al producto, á los frutos de su trabajo, es corolario legítimo de dicha ley y la base del derecho de propiedad.

Si pueden existir categorías de trabajo por razón de los distintos objetos á los que se aplica, la primera categoría la ocupa indiscutiblemente el trabajo del autor de toda obra científica, literaria ó artística. El esfuerzo del autor, haciendo objeto de su trabajo, no las cosas exteriores y materiales, sino sus pro pias facultades, para concebir y dar forma adecuada á su obra, es el más noble y espiritual; y el resultado de su actividad, su obra, es el producto más personal que puede darse, es un hijo de su entraña al que confía la conquista, la mejora ó el mantenimiento de su reputación de autor y que labora en beneficio de la cultura general.

Nada más legítimo y obligado, pues, que el reconocimiento por la ley á favor del autor de la propiedad de su producción y del derecho exclusivo de utilizarse de ella en todas las for

más bajo las cuales puede ser reproducida ó explotada. Esta propiedad ha sido, no obstante, discutida en nombre del prin. cipio innegable que afirma que las ideas no pueden ser objeto de propiedad exclusiva y que una vez emitidas son del domi. nio común. Los que lo han invocado han perdido de vista que la propiedad intelectual, como la llama nuestra ley, mejor llamada literaria y artística ó simplemente derechos de autor, como se la nombra modernamente en el extranjero, no atribuye privativa alguna al autor sobre sus ideas, descubrimientos ó concepciones, sino sobre la forma como las ha expuesto ó producido que es lo que constituye el legítimo producto y resultado de su trabajo.

A partir de la ley de 19 de Julio de 1793, mediante la cual la Convención francesa estableció en Francia el reconocimiento de la propiedad literaria y artística, la mayoría de los países se han dado, durante el pasado siglo, leyes que afirman y protegen dicha propiedad à favor de sus nacionales, y se puede afirmar que en el día tienen su ley propia más o menos completa sobre la materia, con mayores o menores lunares impuestos por las exigencias de especiales intereses, todas las nanes que ocupan un puesto en el mundo civilizado.

Protección internacional; sistemas.

No le es suficiente al autor tener protegidos los derechos de su propiedad en su propio país. La obra científica, literaria ó artística aumenta su alcance y radio de acción en razón directa de su mérito y valor, y la que lo merece traspasa siempre las fronteras nacionales en los actuales tiempos de cultura universal. Es una aspiración concordante con los dictados de la equidad y de la justicia, que el autor conserve la propiedad de su obra y obtenga utilidades por ella en todas partes en donde su obra pueda ser conocida, disfrutada y explotada.

Para ello precisaría que las leyes nacionales que regulan en cada país los derechos de autor, estableciesen, sin condición

alguna á favor de los extranjeros y sus obras la misma protec. ción que conceden á sus nacionales. La ley belga de 1886, que es una ley modelo por muchos conceptos, en su art. 38 así lo establece; también la ley francesa; pero no es este el sistema de la mayor parte de las restantes leyes, las cuales sientan el principio más tímido, imperante todavía en muchas de las relaciones legales internacionales, de la reciprocidad Se atribuyen al extranjero los beneficios de la ley nacional, en tanto en cuanto la ley de su país reconozca los suyos á los nacionales del otro. Es el principio consignado, aunque con alguna variante, en el art. 50 de nuestra ley.

Ofrece este principio en la práctica la dificultad de que los Tribunales del país para otorgar al extranjero la protección á sus derechos de autor, que puede hallarse en el caso de exigir, deben entrar en la apreciación de que en el país del demandante son de hecho protegidos los nacionales del otro, apreciación siempre difícil, que obliga, si ha de ser un hecho la protección recíproca entre los nacionales de dos países, à un convenio ó acuerdo diplomático. El principio de la reciprocidad -legal exige, pues, en la práctica un convenio particular; es decir, que sea diplomáticamente establecida ó ratificada.

Leyes hay que exigen como condición de la reciprocidad la existencia de un tratado que expresamente la establezca: adoptan el principio llamado de la reciprocidad diplomática, que si bien es teóricamente aún más atrasado que el anterior, acabamos de ver que en la práctica se confunden y son uno mismo.

La reciente ley del copyright (derecho de reproducción) de los Estados Unidos de 1909 acuerda à los autores extranjeros la protección y los derechos establecidos en ella á favor de los norte-americanos para el caso de que las respectivas naciones de los primeros otorguen la protección de su propia ley á los subditos americanos, sea por tratado, sea por disposición de la ley misma, sea porque la nación del extranjero, se haya adherido á un convenio internacional protector de los derechos de autor

al cual sea libremente permitido á los Estados Unidos adherirse (art. 8.o de la ley). Según la propia disposición, precisa que el Presidente de la República haga en todo caso una proclamación, reconociendo que éste ó el otro país reune alguna de las expresadas condiciones. De acuerdo con esta disposición, en 9 de Abril de 1910 el Presidente Mr. Taft hizo una declaración de reciprocidad á favor de los súbditos de diez y seis Estados, entre ellos España.

El Convenio internacional de Berna,

La protección internacional de los derechos de autor dió en Europa un gran paso con el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas que nació en 1886 y que recientemente fué revisado y mejorado por la Conferencia internacional que se reunió en Berlin en 1908. En Europa están adheridas á él, Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Suecia y Suiza; fuera de Europa, Haití, Japón, Liberia y Túnez. Recientemente se ha adherido también Portugal, declarando al hacerlo que era otra de las medidas que juzgaba necesarias para preparar la incorporación del país al movimiento general de las naciones civilizadas.

Por este Convenio las naciones adheridas constituyen una Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas, bajo la base (art. 4.°) que son reconocidos à los súbditos de cualquiera de ellas en cada una de las otras naciones adheridas los derechos á la propiedad literaria y artística que sus respectivas leyes conceden á los propios nacionales. Así, pues, á un autor español le es recono cida en Alemania la propiedad sobre su obra en los mismos términos y extensión que la ley alemana los establece para sus súbditos mismos; y lo mismo en cada uno de los otros países adheridos y recíprocamente.

Por lo que acabamos de decir se comprende los beneficios

que los autores y sus cesionarios han debido recibir por este Convenio internacional, los cuales se acrecientan por establecerse en él á favor de aquéllos ciertos derechos, que podemos llamar unionistas, puesto que deben ser reconocidos al extranjero aunque en el país donde los reclame no sean concedidos por la ley á sus propios nacionales; tales son, entre otros, la facultad de percibir derechos por la representación ó ejecución de las obras dramáticas, musicales ó dramático musicales, la facultad de hacer ó autorizar la traducción de su obra por todo el tiempo que dura su derecho sobre la obra original, y el derecho del autor unionista á ver en los demás países protegida la propiedad de su obra sin necesidad de que haya llenado formalidad alguna de registro, ni aun en su propio país; del que resulta que mientras un autor español puede haber perdido ó perjudicado la propiedad de su obra en España por haber olvidado registrarla aquí, dentro del año de su publicación, esa misma propiedad debe serle y le es reconocida en los demás países adheridos.

Precedentes de las declaraciones española y austriaca de reciprocidad.

Por la relación que antes hemos hecho de los Estados adheridos ha podido, no obstante, comprobarse que no todos los europeos forman en la Unión. Austria es uno de ellos y por no estar adherida al convenio sus autores han sufrido grandes perjuicios. Todos conocemos en España las modernas operetas vienesas, que se han representado por centenares de veces. (La Princesa del dollar, La viuda alegre, El conde de Luxemburgo), sin que sus inspirados autores hayan percibido por tales representaciones un céntimo, y lo peor es que al parecer, las empresas teatrales no han dejado de satisfacer por ellas derechos de representación á quienes tradujeron los libretos, mejor ó peor, y probablemente no directamente del original, sino de otra traducción italiana ó francesa.

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