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das dan en el aire y resultan-diríamos nosotros, mas no en verdad para él-fallidas, lo mismo le da. Como vive en el presente, y el porvenir no le inquieta, en cuanto à él le dejen en paz, en paz dejara él también á todo el mundo, no guardando rencor á nadie, ni volviendo á atacar mientras à él tampoco le ataquen.

Pero en cuanto una labor mental algo desarrollada interviene, las cosas cambian. Si el agredido de hoy no puede reaccionar ó contraagredir hoy mismo, como medio de restitutio (de reparación y recobro), quedará la irritación (el resentimiento, el rencor, el encono), para descargarla, tan. luego como la ocasión se le presente, contra quien le infirió la pasada ofensa y contra quien, habiendo debido esperar á sufrir la correspondiente reacción removedora y precaucional para el porvenir, lo gró escapar libre de ella. ¿Quién no ve aquí, mezcladas y formando una misma cosa, la justicia que se llama generalmente vindicativa (lo que los mismos escritores y los códigos suelen considerar como legítima «vindicta», ó pública ó privada, tal como la defensa social, la defensa propia ó de un extraño, la <vindicación próxima de una ofensa grave», etc.), la justicia retributiva, reparadora, restauradora ó retorsional, el calificado de sentimiento muy justo y muy humano» del mal por mal ó de la simetría moral, según el que quien hace mal debe sufrir mal, so pena de que nuestra alma quede insatisfecha y se sienta lastimada, como lastimado queda nuestro sentimiento estético en presencia de la asimetría y el desorden? Sólo cuando entre la acometida y la respuesta se interpone un período de tiempo, mayor ó menor según los casos, pero suficiente siempre para que el enojo se calme por sí mismo y quede apaciguado el impulso defensivo, es cuando fácilmente se deja el ataque sin reacción alguna, y cuando debe dejarse, pues la reacción que se ejerciera entonces no tendría fundamento afectivo ó emocional, y sí sólo un fundamento mental, discursivo (propiamente inventado), lo que le haría tan ilegítimo-tan injustificado como la agresión primitiva que debiera contra

rrestar. Por eso los códigos, de acuerdo con la exigencia residente en el alma popular y en la de los escritores, para encontrar motivo que justifique la venganza de una ofensa recibida establecen como condición la de que la vindicación sea «inme diata, ó <próxima», y por esò también encuentran preferible la prescripción de la acción penal persecutoria ó la de la pona, por el trascurso del tiempo, al empleo de la última en todo caso, conforme tendría que suceder si, como á menudo suele decirse, el principio de la justicia retributiva y su equivalente de la simetría moral pidiera con absoluto rigor que à tode delito, sin dejar uno, siquiera la pena ó contradelito correspondiente (en el sentido kantiano, v. g., ó en el hegeliano).

PEDRO DORADO.

(Se continuará.)

NULIDAD DE MARCAS DE FÁBRICA

Observo que algunos Juzgados declaran la nulidad é ineficacia de marcas de fábrica en los casos á que se refiere el artículo 28 de la ley de Propiedad Industrial de 16 de Mayo de 1902. Dispone dicho artículo que no podrán adoptarse como marca, signo ó distintivo de producción c) las denominaciones usadas, generalmente, en el comercio para distinguir géneros y clases de los productos, así como los nombres técnicos ó vulgares adoptados por el uso corriente para denominarlos.

La aplicación de este precepto ofrece algunas dificultades; pues constantemente se presentan para ser registradas marcas de fábrica que consisten en una denominación usada, generalmente, en el comercio para distinguir géneros y clases de productos con ó sin aditamento del nombre del productor, del lugar en donde se elaboran ó de algún calificativo de fantasía, como, por ejemplo, Champagne de tal»», «Vino de cual, «Aceites puros de mengano», «Cognac de fulano», «Aguardientes de tal punto», «Pimientos de Calahorra», «Conservas alimenticias de tai», «Anís del mono>, etc., etc.

Y no sólo se solicita el registro de tales marcas, sí que, en muchísimos casos, se concede y se expide certificado-título de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

Basta hojear un número cualquiera del Boletín de la Propiedad Industrial para ver que son muchas las marcas solicita

das y concedidas que consisten en denominaciones usadas, generalmente, en el comercio para distinguir géneros y clases de productos, y en nombres técnicos y también en nombres vulgares adoptados por el uso corriente para denominarlos, ya aislados, ya con aditamentos, ya sea el nombre del productor, del punto donde se fabrica, ó bien formando parte dichas denominaciones y nombres de un conjunto con emblemas, diseños, escudos, paisajes, figuras, plantas y flores, ó combinados con diseños, lineas. tarjas, frisos, relieves, molduras, etc.

Cuando estos nombres, solos ó combinados, forman una marca de fábrica ó parte de ella, algunos Juzgados suelen declarar la nulidad de la marca, lo cual, à mi entender, es contrario al espíritu de nuestra legislación sobre propiedad indus. trial.

I

La ley de Propiedad industrial de 16 de Mayo de 1902, vigente en la materia, no autoriza tal declaración de nulidad de marcas de fábrica, ni consiente tal declaración de nulidad.

Esta ley determina los casos en que procede la nulidad de las patentes de invención y de introducción (1) y de los certificados que comprenden cambios, modificaciones ó adiciones que se relacionen con la patente principal (2); también dice en qué casos caducarán las patentes de invención y de introducción (3), pero no habla de nulidad de marcas, y la razón es que con arreglo á los buenos principios de Derecho industrial, las marcas no se anulan, y sólo se declara su caducidad en los casos en que proceda.

La Administración general del Estado ejerce una inspección previa, un examen detenido antes de registrarlas, y consiente la inscripción y expide el título à favor del industrial

(1) Artículo 103 de la ley de 16 de Mayo de 1902.

Artículo 105, ídem.

(3) Artículo 106, ídem.

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que la solicita cuando reune los requisitos legales, la deniega cuando no los reune y las declara caducadas cuando ha transcurrido el tiempo para su duración, cuando no se pagan las cuotas, cuando se extingue la penalidad de la persona à quien correspondiera el uso de la marca (1), cuando declara la caducidad del Tribunal en los casos de alteración de la marca ó en que se use con la palabra <registrado sin estar registrada la variación (2); por voluntad del interesado ó á instancia de per sonas ó colectividades que en virtud de la citada ley de Propiedad industrial tèngan derecho al uso de marcas (3).

También podrá pedirse se declare nula la petición de registro de un nombre comercial y de recompensas industriales (4); pero la ley no previene el caso de nulidad de mareas.

Y no se diga que los arts. 149 y 151 de la citada ley de Propiedad industrial pueden interpretarse de manera que haga. suponer admisible la declaración de nulidad de marcas, porque penetrando en su sentido, bien se ve que al referirse á reclamaciones y declaraciones de nulidad ó caducidad de una patente de invención ó introducción, marca, dibujo ó modelo, la nulidad de que nos hablan dichos artículos es con respecto á las patentes, y la caducidad sólo se refiere á las marcas, dibujos y modelos, y no puede ser de otra manera (5).

La distinta naturaleza y condición de las patentes, de las marcas y demás distintivos industriales, se desprende también de las disposiciones del Reglamento para la ejecución de la ley de Propiedad industrial. En efecto, este Reglamento, que es el de fecha 12 de Junio de 1903, no habla de nulidad de marcas. Sólo menciona un caso en que pueden ser nulas las concesio

(1) Artículo 109, de la ley de 16 de Mayo de 1902.

(2) Artículo 103, ídem y sentencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo de 31 de Octubre de 1896.

(3) Artículo 109, ley citada.

(4) Artículo 113 de la ley citada.

(5) Artículos 149 y 151 de la ley citada en relación con los artículos 103 á 109 inclusive de la misma.

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