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ceptos, se les diera la cantidad anual de 4.000 liras á los di. putados que no disfrutan los sueldos ó asignaciones fijas, antes mencionados:

La oficina central del Senado, al examinar el proyecto de ley votado por la Cámara, se preguntó ante todo si esta manera de compensación de gastos no se debía extender también á los miembros del Senado. Después de maduro examen llegó à la conclusión: «que si el Estatuto pone igualmente las dos Cámaras en idéntico estado jurídico por lo que se refiere á retribución, igualmente establece que, si este estado sufre nuevos arreglos para una Cámara, implícita y necesariamente también debe referirse este nuevo arreglo á la otra Cámara». La novedad que afecta á una, afecta necesariamente á la otra. Por lo que pareció que ninguna mayor ó especial afirmación legis. lativa era necesaria para esto, respecto del Senado.

<Por esto, la disposición del proyecto de ley sobre el reembolso de gastos concedido á los Diputados, contiene necesariamente en sí un principio que se extiende igualmente al Senado, también en los límites extremos de cantidad en que se ha establecido. Pero el modo de llevarlo á efecto debe ser diverso por la diversa formación de las dos Cámaras; por lo tanto, deliberar y disponer con fuerza legislativa sobre la manera de efectuarlo, de conformidad al origen propio y al Estatuto, es facultad integra, unilateral de dicho Senado, que tiene en el Estatuto el derecho pleno de formar por si un reglamento interior.>

Después de estas consideraciones termina así la oficina central su relación:

Este es el razonamiento jurídico que ha hecho la oficina; ésta la resolución á la que el Gobierno, por medio y por la autoridad del Presidente del Consejo, que intervino en la reunión, asintió plenamente.

El principio jurídico que en otros términos habría afirmado la oficina central del Senado, es que: establecida por ley una disposición á favor solo de la Cámara de los Diputados, esta

disposición se extiende implícitamente también al Senado, el cual puede llevarla á la práctica, sin más, en su reglamento interior.

Y éste sería un razonamiento jurídico.

8. La extensión del sufragio no puede dejar de tener re1 percusiones sobre la organización de la Cámara. El Senador Jorge Arcoleo, cuyo magistral dictamen sobre la reforma en el Senado es uno de los más autorizados documentos parlamentarios; se expresaba así en su discurso sobre la reforma electoral, pronunciado en la sesión de 24 de Junio de 1912:

En las leyes fundamentales es necesario atenerse no á lo deseable, sino á lo posible. También el Parlamento tiene sus deberes: es preciso organizar todas las energías que son instru mento indispensable á la vida pública y á la disciplina de las nuevas huestes electorales, al despertar de las asambleas, à la dirección y al vigor del Gobierno que en los Estados libres debe ser el órgano más genuino de la representación.

>Pero aquí se presenta un problema, que puede ser aplazado ahora, no suprimido, y que resurgirá á su tiempo. La influencia del sufragio extendido no puede limitarse sólo á la Cámara popular, salvo que se quiera admitir la omnipotencia de una asamblea única. Lo impone la lógica, la experiencia, la historia.

Ninguna Cámara Alta pudo quedar inmóvil ó inmutable bajo la presión ó el movimiento que produce en la opinión pública, en la actividad social, en los órganos del Estado, la extensión del sufragio. El sistema bicameral presupone que una Cámara integra la otra, sea el que quiera el origen y la estructura. Sólo los Estados puramente constitucionales pueden limitar la Cámara Alta à un Consejo áulico de revisión, como la Cámara de los Señores en Prusia, de los Magnates en Hungria. y el Bundesrath en el Imperio alemán; é influye en ello la base hereditaria ó federal que no tiene relaciones directas con el sufragio popular. Pero no es posible en los Estados como el. nuestro, de carácter parlamentario.

>El Senado no puede permanecer extraño á ello, porque también él es una representación. La misma Cámara de los Lores no ha podido sustraerse á esta ley fatal, á la influencia que ejercitaba él sufragio más extendido en la Cámara de los Comunes y en el Gobierno. Más bien ha debido sufrir una limitación en sus poderes, que habría evitado ó atenuado si se hubiera prestado á reforma y que la resistencia ó la demora han hecho hoy inútil y vana.

>Frente á una Cámara democrática, decía Lampertico en 1881, no puede contraponerse sólo la autoridad. Difícilmente el Senado podrá mantener su autonomía. Era una afirmación: yo me permito una interrogación para dentro de treinta años. Frente à una Cámara que tendrá una base de cerca de ocho millones de electores, ¿puede permanecer inmóvil el Senado? ¿Hacerse valer como cuerpo legislativo, como cuerpo político?>

Hoy serían sofismas las que hace un año podían parecer razones. <Mis convicciones son conocidas: tengo fe en la virtud de las cosas. La voluntad de los hombres no puede encadenar el porvenir.>

IGNAOIO TAMBARO,

Profesor de la Universidad de Nápoles.

ENSAYO SOBRE LAS NOTAS DE DIFERENCIACION

É INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS PENAL Y CIVIL

(Conclusión.)

Es indudable que las nuevas condiciones de la convivencia civil exigen una creciente objetivización de la culpa, y así nos lo enseña la naturaleza y la sociedad; quien acomete empresas arriesgadas, corre el riesgo de éstas. El derecho civil tiende á fundar la responsabilidad casi exclusivamente sobre la ilicitud objetiva del hecho, según la máxima cujus commoda ejus damna (1). Y he aquí por qué, á veces, so pretexto de cul pa, la responsabilidad es puramente objetiva y fundada sobre un hecho que no implica imputabilidad individual, aparte de la relación de causalidad que lo liga á su autor. Entonces no se trata de culpa; en realidad se trata de riesgos (2).

Todo progreso en el derecho, como generalmente en las ciencias, resulta de la acción combinada de dos móviles, de dos principios diversos: el principio práctico, esto es, que deriva de las condiciones y de las necesidades de la vida social,

(1) Paulo dijo: «Secundum naturam est, commoda cujusque rei eum sequi, quem sequentur incommoda» (Digesto, fr. 10, De regulis juris, lib. 50, t. 17). Y Ulpiano sentenció: «Ex qua persona quis lucrum capit, ejus factum præstare debet» (fr. 149, eod. t.). (2) Cons. Ihering, Culpa in contrahendo, en su rev. Jahrbücher, 1861, t. IV, págs. 36 y siguientes; y Gesammelte Aufsätze, tomo I, p. 358.

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y el principio teorético, que radica en los conceptos fundamentales de la ciencia (1).

El contínuo perfeccionamiento industrial, la creciente complicación de las relaciones sociales y la consiguiente dificultad de comprobar las verdaderas causas productoras de los " hechos dañosos, así como el diverso carácter de éstos, que frecuentemente tienen un origen oscuro y una causa incierta que no permite establecer la responsabilidad de un modo cierto, hacen que tanto desde el punto de vista del derecho privado, como desde el del derecho penal, el caso fortuito vaya absorbiendo el dominio clásico de la culpa (2). Convirtiéndose en industrial y mecánico, el accidente se hace anónimo (3).

El derecho ha debido responder, por su parte, á esta trans formación en el modo de originarse los hechos dañosos; y ha sustituído las teorías sobre la responsabilidad y la culpa subjetivas por aquellas otras que imponen la obligación de sopor tar las consecuencias del hecho, no á quien se demuestre estar en culpa, sino á quien introdujo en la sociedad un instrumento capaz de producir daños. Aɛi la vieja fórmula individualista «no hay responsabilidad sin culpa», hecha para los hombres que viven aislados ó que tienen relaciones poco frecuentes, cede ante una concepción social que responde á las necesida des de las sociedades modernas tan agitadas, que descarta las investigaciones subjetivas siempre delicadas y trata al hombre, no como una individualidad abstracta, sino como una unidad social (4).

(1) Prof. Pasquale del Giudice, Il diritto nella scienza e nella vita, Discorso, Pavia, Tip. Bizzoni, 1879.

(2) Manzini ob. cit., II, cap. XI, §3, p. 76.

(3) Josserand, De la responsabilité du fait des choses inanimées, París, Rousseau, 1897, pàg. 7.

(4) Josserand, Nota en Dalloz, 1900, 2, 292. La responsabili dad, que en un principio fué objetiva, y luego, por el laborío del intelecto humano, subjetiva (culpa), hoy vuelve a ser objetiva, habiendo ejercitado en este proceso genético una influencia decisiva el factor social (la consideración de los intereses de la gran masa de trabajadores que el progreso industrial y económico dejó sin

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