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pueda dar origen à la responsabilidad subjetiva? Indiscutiblemente, ninguno.

En nuestro favor tenemos la autoridad de Carrara, que al llegar al fin del vol. VII de la Parte speciale de su Programma, donde debía tratar del delito político, renuncia à tal empresa, exclamando: «Pero estos principios absolutos del jus penal, ¿existen en la materia del delito politico? ¿Hay posibilidad de encontrar en éste semejantes puntos cardinales? ¿Hay utilidad en hallarlos? Yo he llegado á dudar de ello seriamentes (1). Erio Sala, más radical, no duda, sino afirma: «Nosotros no podemos admitir eiempre que en los delitos políticos se com. pruebe la verdadera entidad del delito; son, no raras veces, efecto de una convicción por sí misma inculpableɔ (2).

He aquí una inconsecuencia de la escuela clásica: si la responsabilidad nace única y exclusivamente de la intención, ¿cómo puede criginarse en los hechos que nuestro código castiga en los artículos anteriormente citados, hechos en los que se da sólo la causalidad material, pero de ningún modo la causalidad moral?

Nosotros lo explicamos diciendo que el legislador no ha podido sustraerse á la fuerza incontrastable de la evolución, que lleva á establecer la responsabilidad sobre el solo nexo causal y á disponer providencias civiles ó penales, benignas ó rigurosas, según el temperamento é idiosincrasia del delincuente y las exigencias de la defensa social.

El legislador civil fué el primero que rindió tributo á la nueva idealidad, que pugnaba por adquirir sanción en las leyes positivas, concediendo una indemnización, aun sin necesidad de probar la culpa del indemnizante, en determinados casos, en que aplicó la ficción de presumir una negligencia, cuando era muy difícil, ó completamente imposible, la comprobación de ésta por los medios ordinarios de prueba.

(1) Progr., Parte spec., III edic., Lucca. Giusti, 1874, VII, § 3925.

(2) Del rinnovamento dei buoni studi giuridici in Italia. To. rino. Unione tipogr. editrice, 1870, parte II, cap. III, 2, pág. 126.

Mayor desarrollo adquirió la teoría cuando se encomendó á la equidad del magistrado la misión de declarar la reparación á favor de la víctima, aun en aquellos casos en que el autor del daño fuese irresponsable, como ordenan el código federal suizo (1) y el código civil alemán (2).

El último estadio de la evolución de la idea fué la consa. gración del principio del riesgo, en la legislación industrial y en materia de responsabilidad de derecho privado.

El legislador civil ha recorrido la vía y explorado el campo de acción de las nuevas idealidades jurídicas. Al establecimiento de tales normas ha sido impulsado por las condiciones de la sociedad moderna y por las ideas de solidaridad y justicia, que cada día van adquiriendo mayor extensión y arraigo en todos los individuos; el nacimiento de la norma ha sido una necesidad impuesta por el aspecto que ofrece el ambiente social moderno.

Y es en las mismas condiciones como surge en derecho penal, la teoría de la defensa social, que responde, por su parte, á las transformaciones de la conciencia jurídica contemporanea y concibe en ciertos casos un derecho del Estado, inde. pendiente de la idea de culpa y de responsabilidad» (3).

FEDERICO CASTEJÓN.

Profesor auxiliar de la Universidad de Sevilla.

(1) Art. 58. Si l'equité l'esige, le juge peut, par exception, condamner une personne même irresponsable à la reparation to tale ou partielle du préjudice qu'elle a causè.

(2) § 827. Quien en estado de inconsciencia ó en un estado de perturbación morbosa de la actividad psíquica que excluya la libre determinación de la voluntad, causa daño á otros, no responde del daño...

$829. Quien en uno de los casos indicados en los §§ 823 á 826, no es, á tenor de los §§ 827 y 828, responsable de un daño por él causado, debe, á pesar de ello, cuando el resarcimiento del daño no pueda obtenerse de un tercero obligado á la vigilancia, resarcir el daño, en cuanto la equidad, habida cuenta de las circunstancias y especialmente de las condiciones de los interesados, exija una indemnización, siempre que no se prive al autor del daño de los medios de que necesita para su sostenimiento conforme á su estado ó para el cumplimiento de obligaciones alimenticias á que estuviese sujeto por la ley.

(3) Prins, La défense sociale, III, 3. pág. 58.

EL OCASO DE LA ÈTICA

Creo que ha sido Aquiles Loria el primero en señalar lo que en Política y en Sociología ha dado en llamarse la ley de la parábola. Me parece recordar, que la indicación se hizo con motivo de una conferencia sobre la libertad, en la que hablando sobre sus evoluciones, notaba como su máximun, es decir, la parte más elevada de la curva se halla siempre entre dos grandes opresiones (depresiones para conservar el símil), etc. Muchas veces he pensado que esta doble reacción inicial y final, se observa en fenómenos y en campos muy distintos, por donde pudiera decirse que si las cosas no acaban como empezaron, si es cierto que terminan de modo que recuerda sus comienzos.

Sugiérenme estas reflexiones, la atenta relectura de un capítulo interesantisimo de la última obra de Dorado Montero, El Derecho y sus Sacerdotes. Habla el autor de las pretendidas distinciones entre el Derecho y la Moral y de tal modo rebate los razonamientos sobre los que se establece, con tal brío combate toda la obra racionalista realizada en este punto por la filosofía del siglo pasado que insensiblemente hace volver los ojos hacia aquellos capítulos de la Summa y las Questiones en los que la identidad se defiende.

Para Dorado Montero, la explicación de las confusiones actuales es sencilla: hállase á su modo de ver en la falta de precisión con que se han empleado los términos Derecho legisla ble y Derecho legislado mejor dicho: en la poca atención con

que se ha examinado la naturaleza del primero, ya que repa. rando en ella y fijándose en qué significa una aspiración individual hacia lo justo, una norma subjetiva para juzgar de la integridad de la conducta humana, no puede desconocerse la identidad de los términos Moral, y Derecho legislable.

A mi juicio, esta segunda depresión, en la que ahora nos hallamos, el estado del pensamiento filosófico moderno que de nuevo tiende á confundir los términos Moral y Derecho, tiene una explicación más honda, sin que deje de ser muy elemental. Es preciso buscarla y es necesario aprender à verla, como una sencilla consecuencia de la ley que Bacón tomó como fundamental base de su sistema experimental «Las mismas causas producen los mismos efectos».

La Moral y el Derecho nacen confundidos: la llamada distinción formal, que en seguida vamos á examinar, es puramente metafísica y desprovista de transcendencia práctica..... ¿Por qué ocurre esto? Porque la conducta humana es considerada bajo su aspecto de unidad. Para la filosofía cristiana, primera que planteó el problema de las relaciones entre la Moral y el Derecho, no hay acto humano que no deba ir encaminado á un fin último, y ese fin, es un fin individual..... ¿Que la sociedad tiene también sus fines? Pues à ese otro, que tiene la categoría de último, habrán de subordinarse. ¿Que los Estados han de tener sus leyes, su Derecho positivo por el que gobernarse? Pues en tanto serán justas esas leyes en cuanto no contradigan ese último fin, porque si á él se oponen, aun cuando procuren la prosperidad material, aun cuando engendren una felicidad y un bienestar próximos, serán injustas y contrarias al Derecho Natural. La causa de este fallo no es otra que la de suponer que en definitiva mediante ellas se apartan los individuos de su último fin.

¿Qué distinción es así posible entre Moral y Derecho si á lo que equivalen estos razonamientos es à proclamar la unidad de la conducta humana? La filosofía cristiana (que encarnó en la escolástica) pudo resumir todo su pensamiento en una frase y

esa frase consignarla así: «No hay acto social que pueda verificarse prescindiendo del fin individual, y por eso, la norma de la conducta colectiva (Derecho) y la de la conducta persenal (Moral) son esencialmente idénticas.>

Y ahora, en la cúspide de la evolución, el problema afecta la misma forma, pero con los factores invertidos. También hoy tendemos á creer en la unidad de la conducta humana; pero desde el punto de vista opuesto, ya que de modo casi universal se reconoce que no hay acto humano sin transcendencia social y colectiva.

A medida que se divulga y que se abre paso este principio, se borran nuevamente las líneas de diferenciación entre la Moral y el Derecho: parece que es sino fatal de ambos no poder conciliarse: ó la primera absorbe al segundo, como ocurrió en lo que hemos llamado primera depresión, ó el segundo á la primera, como acontece en la actualidad, realizándose una vez más esa ley de la parábola, enunciada por Aquiles Loria.

*

Soy poco aicionado à documentar mis afirmaciones sobre un pensar filosófico conocido por todos los que poseen una cui. tura media. Creo que perdería el tiempo si tratara de conven cer al lector por medio de textos, de que la filosofía moral de la escolástica cristiana se halla en definitiva basada sobre la subordinación de todos los fines de la vida al fin individual. Sabido es que esto llega hasta el punto de sostener, no ya que la sociedad humana es un medio para que los individuos consigan su último fin, sino hasta atribuir esta misma cualidad de medios á todos los seres creados, animados ó inanimados. De aquí que no pueda admitir una regla de Derecho, distinta ni mucho menos opuesta á la regla de Moral. La escolástica tenía que defender como defendió la identidad entre ambos términos.

Por razones políticas de una parte y por consideraciones dialécticas de otra, se establece en cambio la llamada distin

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