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cho legislado, pero no cuando viene á colocarse en su lugar el Derecho natural, tan invariable, tan incoactivo, tan basado en la intención y en la significación interna del acto, como pueda estarlo la Moral.

Sin embargo, esas argucias han desempeñado, á mi modo de ver, una misión histórica que conviene estudiar: han servido para mantener la distinción ficticia entre el Derecho y la Moral, cuando lo que se creyó su distinción real (lakantiana) había desaparecido. De este modo, continuó existiendo una salvaguardia contra las arbitrariedades del poder y se continuó restando gran parte de la actividad individual á sus influjos; es decir, que cuando el muro firme se había destruído, se construyó un tinglado, una especie de parapeto que lo simulase, y que ya que no sirviera para contener el empuje de las nuevas ideas, lo retardase. ¿Hasta cuándo era preciso mantenerlo? Hasta que viniese á ocurrir lo que ha ocurrido ahora; hasta que la humanidad reconociese y proclamase que no hay acto individual sin transcendencia social; hasta que llegase, como en el momento actual ha llegado, el ocaso de la Ética. Desde ese instante, ya no hay riesgo en proclamar que Moral y Derecho son idénticos, porque lo que la nueva transformación significa es que, de una parte, la Moral ha perdido su significación al reconocer que hay un orden, sea.ó no variable, ajeno al libre albedrio, y de otra, que el Derecho ha adquirido gran parte de ese mismo contenido, reconociendo transcendencia social á los actos individuales. Podía condensarse este pensamiento diciendo que la Moral muere cuando se socializa.

Giner de los Ríos, señala esta tendencia á la socialización de los fines humanos como una de las notas características de la época presente. La Moral es sin duda de ningún género uno de los fines humanos más socializados (1).

Bastaría para adquirir este convencimiento ojear cualquiera

(1) Véase la Memoria presentada por el Sr. Giner de los Ríos al Congreso internacional de Sociología celebrado en París en Julio de 1897.

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de las obras sobre Moral que se han escrito en estos últimos añce, é investigar con un poco de detenimiento la mente de los pensadores que más influjo ejercen en la marcha actual de esta clase de estudios. Los métodos experimentales y positiVos han impuesto la orientación de modo casi forzoso. Muy pocas citas bastarán para comprobarlo. Sea la primera la de H. Spencer.

«Siempre-dice-que el reconocimiento de una autoridad, el de una autoridad y el de la fuerza de la opinión pública combinadas en diversas proporciones conducen á una idea y á un sentimiento de obligación, debemos incluir esa idea y ese sentimiento en el dominio de la moral, independientemente de la naturaleza del acto á que se refiera; porque aunque los actos que se estimen obligados sean radicalmente opuestos, las concepciones asociadas de que resulta la idea de obligación son semejantes, y semejantes también los actos impulsores, lo que induce á considerar como una misma también la naturaleza de esos actos mentales..... A pesar de las excepciones debidas á circunstancias particulares, puede afirmarse que las tribus salvajes como las sociales civilizadas han tenido que perseguir en el exterior una obra de defensa, y en el interior una obra de cooperación; fuera reinaba el antagonismo, dentro la amis. tad. Sus miembros, pues, han necesitado dos series de senti mientos y de ideas morales correspondientes á estas líneas de conducta (1). ¿No se ve aquí clarísima la génesis de la moral social en la moral individual? Parece que Spencer ni aun siquiera se preocupa de investigar el nacimiento del criterio mo. ral en el individuo aislado, puesto que reputa como factores de esa génesis la existencia de una autoridad, de una coacción y de una fuerza de la opinión pública, con lo cual más bien parece que habla de Derecho que de Moral.

Ya sé que en los principios de Sociología Spencer ha esbozado la noción del deber según el criterio positivista, pero esta

(1) La moral de los diversos pueblos y la moral social, capítulos 1.o, párrafo 10, y 2.o, párrafo 1.o

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noción no contradice, sino que, por el contrario, confirma la tesis que sustento. El deber se explica como una consecuencia de la adaptación al medio ambiente que hace que se conviertan en agradables las acciones sociales necesarias, con lo cual la moral sigue apareciendo absorbida por el Derecho, puesto que la conducta recta se hace consistir en que no resulte perturbada por actos individuales la coexistencia social.

Este modo de pensar se revela de distintas maneras en los escritores que se ccupan de moral, pero acusando siempre idéntico fondo, Sales y Ferré escribe en su discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas: <Los fundamentos de la moral son para el individuo los modelos sociales de conducta que se ofrecen à su conciencia, después de haber sido apropiados en forma de moral individual.....»

El más espiritualista de los escritores de moral de nuestros tiempos, Hooeing, dista mucho de sustraerse de la tendencia dominante, y también en su pensamiento resulta idéntico el movil propulsor de la Moral y del Derecho.

La enumeración se haría interminable, y este artículo va resultando ya demasiado largo para prolongarla. La tesis que me había propuesto queda suficientemente evidenciada, y aunque algo quería decir en su confirmación con referencia á las modernas teorías sobre la solidaridad y la tendencia espiritualista, que no obstante el predominio de la escuela positivista se va apoderando del Derecho penal, también lo suprimo en gracia á esa misma brevedad, y ya que espero que el lector no necesitará nuevas pruebas que le evidencien la fusión del criterio ético con el jurídico, hago aquí punto para bien suyo.

JOSÉ MARÍA FÁBREGAS DEL PILAR,

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista Moderna de Administración local.

K. SAUS BUIGAS: Estudios jurídico-administrativos. -
Interdictos contra acuerdos municipales.

Bastante acertadamente define el articulista los interdictos. Enumera sus clases según la ley de Enjuiciamiento civil. Y determina para qué sirve cada uno de los interdictos, según la mentada ley Procesal.

Con relación á los susodichos remedios posesorios, dispone la ley Municipal, en su art. 89: «Los Juzgados y Tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia.Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los arts. 171 y 177 de esta ley.

Una interpretación extensiva de tal precepto legal, sin satisfacer necesidad alguna, pondría en manos de los Ayuntamientos una fuerza extraordinaria. Con ella habría arma bastante para atacar caprichosamente el derecho de propiedad y el art. 10 de la Constitución. El art. 89 de la ley Municipal no es más que un medio para que los Ayuntamientos puedan adoptar los acuerdos necesarios al desenvolvimiento de las facultades que les señala la ley, sin el obstáculo de los interdictos.

Según el articulista, por providencia administrativa debe entenderse una resolución, mandamiento ó acuerdo del Ayuntamiento ó del Alcalde. Es decir, toda determinación que implique, en cuanto atañe á algún particular ó corporación, el hacer, ó el consentir que se haga alguna cosa, susceptible de ser impugnada TOMO 121

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por la vía interdictal, si no existiera un acto administrativo. Las providencias dictadas por los Alcaldes, como delegados del Gobierno, pueden ser impugnadas por la vía interdictal, porque tales providencias no tienen carácter administrativo, sino quber· nativo. Es menester que haya providencia administrativa para que no proceda el interdicto. Y es necesario también, que la providencia haya sido dictada en asunto de la competencia del Ayun tamiento ó del Alcalde. Con relación á la competencia de los Ayuntamientos hay que tener en cuenta, no sólo lo establecido por la ley Municipal, sino también las leyes y disposiciones espe ciales. Lo mismo cabe decir respecto á la competencia del Alcalde.

Cuando no existe providencia administrativa, ó, existiendo, ha sido dictada con incompetencia, si se causa perturbación de la posesión, procede interponer el interdicto con arreglo al art. 1631 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

Hay otros casos en que procede el interdicto. El articulista determina estos casos del siguiente modo: a) Providencias dictadas en asunto de competencia de los Ayuntamientos y Alcaldes sin observancia de los requisitos legales. b) Providencias dictadas en asuntos de la competencia de los Ayuntamientos, pero que deben surtir efecto fuera del término municipal del Ayuntamiento c) Actos del Ayuntamiento ó del Alcalde realizados como persona jurídica. d) Hechos determinantes de perjuicios á propietarios.

Después de determinar los casos anteriores, el articulista explica por qué en cada uno de ellos procede el interdicto.

Caso primero.-El incumplimiento de las reglas de procedimiento hace que proceda el interdicto contra el acuerdo municipal. En esto no están conformes todos los tratadistas. Pero es porque se atiende á la letra del art. 89 de la ley Municipal. Mas este artículo no debe ser interpretado de manera que resulte autorizado el atropello del derecho de propiedad. Para el articulista, procede el interdicto contra acuerdos ó actos abusivos de los Ayuntamientos, aunque tales acuerdos ó actos estén dictados ó realizados con competencia. Este criterio está aceptado por varias disposiciones, que son las siguientes: El Real décreto circular de 17 de Julio de 1903 (Gaceta del 29), que declara procedente el interdicto cuando para el ensanche de un camino se ha seguido, previamente, expediente de expropiación forzosa; y los Reales decretos, referentes á casos parecidos, de 8 de Marzo y 14 de Abril de 1894, 15 de Enero y 21 de Marzo de 1906 y 21 de Octubre de 1908.

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