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Rechaza la referida doctrina el sentido jurídico por dos razones: Primera. Porque si la ley sustantiva, ó sea el Código de Comercio reformado por la ley de 10 de Junio de 1897, señala, aun para después de aprobado el convenio, el plazo máximo de espera que puede solicitar el deudor, con lo cual demuestra evidentemente el deseo del legislador de que rija la brevedad en el privilegiado expediente de suspensión de pagos, ¿cómo puede comprenderse que se admitan incidentes que hagan interminables las actuaciones, con lo que se falta también á la ley, pues se prescinde del plazo señalado para la celebración de la junta y que se ha declarado sustantivo?

La segunda razón se funda en que es inadmisible que se acepten incidentes de nulidad de actuaciones contra el auto de declaración de suspensión de pagos, á no ser que contenga el mismo algún defecto intrinseco, pero nunca por inexactitudes cometidas por el suspenso; pues, como he dicho, la nulidad de actuaciones debe fundarse en defectos de las mismas cometidos por los Tribunales ó por los auxiliares de los mismos, siendo ello más de tener en cuenta tratándose de las sus. pensiones de pagos que se declaran por la sola manifestación del que lo solicita; por tanto, ¿qué nulidad puede cometer el Juzgado al declararla, ya que para ello no se le exige requi sito alguno, excepto los de tramitación? Y mucho menos puede cometer la nulidad que sirve de base casi siempre al incidente, esto es, que el suspenso no se halla en tal estado, sino en el de quiebra. ¿Es obligación del Juzgado el saberlo? No; por lo tanto, la nulidad de actuaciones no resulta por parte alguna, ni éste es el procedimiento que emplean los acreedores verdad, pues hay otros mucho más expeditos. Deberían, pues, repelerse en el acto tales incidentes.

Entendemos que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 1.o de Octubre de 1900 ha de modificarse en lo sucesivo, atemperándose al espíritu recto y equitativo de la de 3 de Mayo de 1897, lo cual no dudamos se practicará mientras se acuerde lo que sería aún más radical y conveniente

en beneficio de los intereses del comercio de buena fe; esto es, que se completase la reforma hecha por la ley de 10 de Junio de 1897, mandando: 1.o, que durante la substanciación del expediente de suspensión de pagos no se admitan incidentes de clase alguna de los que puedan poner obstáculo à la tramitación; y 2.o, que cualquiera de los acreedores del suspenso, que se persone en forma en el expediente, podrá solicitar la declaración de quiebra, que se acordará desde luego si al escrito formulando dicha solicitud acompañan documentos púbicos acreditativos de que el suspenso se halla en tal estado de quiebra, rechazándose de plano la petición en otro caso, sin ulterior recurso, y con imposición de cos tas, quedando empero á salvo los derechos del acreedor para después de celebrada la junta ó de terminado el expediente de suspensión de pagos.

Creemos firmemente que con estas dos disposiciones quedaría cerrado por completo el camino de los que utilizan los especiales privilegios de la ley para explotar inicuamente à los comerciantes que han tenido la buena fe de fiarse de su trato.

FRANCISCO GRau Granell

CUESTIONES CANÓNICAS

Instrucción á los Ordinarios acerca del estado de libertad de los contrayentes y de la notificación del matrimonio contraído.Prueba del matrimonio.-Reanudamos nuestras notas é indica ciones relativas à las reformas introducidas en la disciplina canónica, haciendo referencia à la Instrucción de la Sagrada Congregación de Sacramentos de 6 de Marzo del año anterior, é inserta en el núm. 3 de Acta Apostolicae Sedis correspondiente al 15 de Marzo de 1911.

Entre los decretos importantísimos que se han dictado en el Pontificado de N. S. P. S. S. Pio X, ocupa lugar preeminente el decreto Ne temere de la S. C. del Concilio de 2 de Agosto de 1907, que ha reformado la doctrina contenida en el capítulo Tametsi del Tridentino. En sus preceptos se dispone, como es sabido, lo concerniente á acreditar el estado de libertad de los contrayentes, dedicando preciosas reglas á hacer constar la celebración del matrimonio en la partida de bautis mo de los cónyuges, con objeto de que el testimonio de ésta, con la nota de la celebración de aquél, les impida contraer otro nuevo sin que se haya disuelto el vínculo anterior. Mas como indica con gran oportunidad el Abate Boudinhon en su revista Le Canoniste Contemporain, cuanto más fácil es, según el decreto referido, hacerse súbdito del párroco ante quien se ha de celebrar el sacramento del matrimonio, más obligado ha de encontrarse éste à observar las reglas necesarias para compro

bar el estado de libertad de los contrayentes, y en todo caso, .como decimos antes, es indispensable de todo punto evitar la posibilidad de que, contraviniendo las prescripciones de la Iglesia, pueda realizarse un nuevo matrimonio.

Claro es que la inscripción de las notas marginales, que acreditan la celebración del primero, en la partida bautismal, impedirá la del segundo, en cuanto presentado al párroco ó sacerdote delegado el certificado del bautismo, acreditará su estado de casado, y por consecuencia, su inhabilidad para hacerlo de nuevo; pero si las indicaciones que el párroco ante quien el matrimonio se contrae, extiende en el libro de bautismos si es de su Parroquia, ó remite al de aquella en que fué bautizado, son incompletas o erróneas, el objeto que se propo nía el decreto Ne temere quedaría incumplido y podría darse carácter de una unión religiosa à un matrimonio absolutamente nulo por la existencia del vínculo anterior no disuelto. Para evitar tales inconver.ientes, los Eminentísimos Padres de la Sagrada Congregación de disciplina de los Sacramentos, en la reunión celebrada en el Vaticano en 7 de Febrero de 1911, resolvieron prescribir lo que sigue:

1. Se ha de recordar á los párrocos, que no pueden asistir al matrimonio, á no ser que les conste de modo legítimo el estado de libertad de los contrayentes, servatis de iure servandis (Cfr. D., Ne temere, núm. V, § 2), y asimismo se les ha de amonestar para que, principalmente, no omitan exigirles el testimonio de bautismo, si éste se hubiera conferido en otra Parroquia.

II. A fin de que se observen rectamente las prescripciones contenidas en el núm. IX, § 2.o del mencionado decreto, la notificación del matrimonio celebrado, que se ha de transmitir al párroco donde fueron bautizados los contrayentes, deberá contener, nombres y apellidos de los cónyuges y de sus padres, edad de los contrayentes, lugar y día en que se han celebrado las nupcias, nombres y apellidos de los testigos que las presenciaron; esta notificación deberá estar suscrita por el párroco y contendrá el sello parroquial. Asimismo la inscripción deberá

ser cuidadosamente dirigida á la Parroquia, Diócesis, ciudad ó lugar del bautismo de los cónyuges, y deberá transmitirse ó enviarse con las condiciones adecuadas de seguridad para que llegue á su destino.

III. Si por acaso ocurriese que, aun habiendo observado las precauciones previstas en el núm. I, el párroco del bautismo descubriese al recibir la denuncia ó notificación del matrimonio, que alguno de los contrayentes estuviese ya unido en otras nupcias, lo comunicará lo más brevemente posible al párroco que ha intentado el matrimonio.

IV. Los Ordinarios vigilarán diligentemente à fin de que lo prescrito sea religiosamente observado, y cuidarán de impo. ner á los transgresores, si los hubiere, la privación del oficio, y además, si hubiere lugar, penas canónicas.

Tal es el texto ó parte dispositiva de las referidas instrucciones, que juntamente con las demás resoluciones acerca del decreto Ne temere, dictadas hasta la fecha, habrán de tenerse presentes. El mencionado Abate Boudinhon propone en su indicada revista la fórmula para redactar la notificación que se ha de dirigir al párroco del bautismo (1); pocas dificultades ofrecerá ésta en la práctica, dada la claridad del art. II de estas instrucciones; si alguna duda surgiese, sería sólo en lo relativo á lo prescrito en el núm. III; nada dice dicho artículo de lo que deberá realizar el párroco, pero entendemos con el mencionado autor, que habrá de comunicárselo á su Obispo y éste declarar nulo, sin ningún procedimiento, el matrimonio fraudulentamente contraído, procurando impedir el escán

dalo.

No menos importante es la segunda de las disposiciones de que se ha hecho mérito al comenzar; se refiere á la prueba del matrimonio y fué resuelta en virtud de consulta dirigida á la

(1) Le canoniste contemporain, Livraison, Avril, 1911, página 225.

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