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De la administración económica. V. De la disciplina interna de los oficios.

El cap. II, sin embargo, aparece dividido en cuatro secciones y un apéndice, con los siguientes epigrafes: 1.o, Del clero secular y regular; 2.o, De los Institutos religiosos de mujeres; 3.o, De las escuelas, colegios, y otros institutos para la educación de los legos; 4.o, De las hermandades y otras asociaciones y de las obras sociales; y el apéndice, Del delegado del campo romano; estudiándose en ellos las materias referentes á sus respectivos titulos, y armonizando estas disposiciones tanto con la moderna como con la antigua disciplina, y en especial con la Constitución Sapienti Concilio, como se observa en el cap. 1, donde se determinan las atribuciones correspondientes al Vicariato, y la forma de hacerse la Visita, según lo prescrito en el decreto Ad remotissima de la S. C. Consistorial de 31 de Diciembre de 1909 (arts. 17 al 21). En el cap. II se resuelve lo que al oficio de la disciplina del clero y pueblo cristiano respecta, contiene cuatro partes, clero, institutos religiosos de mujeres, escuelas, etc., que son las cuatro secciones antes reseñadas, determinándose asimismo la organización y atribuciones de estos distintos oficios que hemos enumerado, en los cinco capítulos de la Constitución.

Termina ésta declarando su vigencia y eficacia desde el día de su publicación en el Acta Apostolicae Sedis, la que tuvo lugar en el núm. 1 correspondiente al 15 de Enero del corriente año, con la fórmula final non obstantibus nostra et, Cancellariae Apostolicae regula de iure quaessito non tollendo, alliisque constitutionibus et ordinationibus Apostolicis vel quavis firmitate alia roboratis, esta · tutis, consuetudinibus, ceterisque contrarüs quibuslibet etiam specialissima mentione dignis.

Tal ha sido la nueva organización dada al Vicariato de Roma, que hemos juzgado digna de conocer, puesto que reorganizadas también recientemente en la Curia romana por la Constitución Sapienti Concilio las Sagradas Congregaciones, Tribunales, y Oficios de la Santa Sede, era preciso, para poder

saber la doctrina vigente, y la respectiva competencia de cada uno de ellos, completarla con la que se acaba de referir, y s0bre la que bastan las indicaciones generales que preceden para formar juicio de ella.

José M. CAMPOS Y PULIDO.

Abril, 1912.

LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONÁL

en el Congreso de Derecho comparado de Heidelberg.

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SUMARIO: 1. El régimen de mayoría y el movimiento proporcionalista. 2. La representación de las minorias.-3. La teoría proporcionalista: argumentos de indole negativa.-4. Argumentos de indole positiva. La representación proporcional y el fraccionamiento de los partidos.-5 La proporcionalidad y la formación del Gabinete -6. Dificultades y peligros de la teoría proporcionalista.-7. La relación entre representantes y representados no debe ser matemática, sino intelectual y moral.8. La discusión en el Congreso de Heidelberg.

1. En el régimen de mayorías es notable un hecho que se puso de manifiesto desde los primeros días del sistema repre sentativo: esto es, el hecho de que una parte, á veces conside. rable, del cuerpo electoral no alcanza á obtener una representación en la asamblea nacional. Basándose en esta consideración, se asegura por algunos que el régimen indicado no realiza en su integridad el principio de una perfecta justicia electoral y que, por lo tanto, la exclusión de las minorías falsea y ofende los fundamentos cardinales de un recto gobierno representativo.

Aun antes de que el matemático y Ministro danés Andrae y el jurisconsulto inglés Tomás Hare divulgasen sus doctrinas sobre la representación de las minorías, el Duque de Richmond en 1780 revelaba su oportunidad en la Cámara de los Lores.

Desde aquella época se han sucedido numerosas proposiciones, despertando unas la atención y sufriendo otras la indife. rencia de los estudiosos y de loshombres políticos. Es notable

á este propósito là rica literatura que de la materia que nos ocupa se ha venido formando en casi todos los países modernos, y que, en nuestra opinión, constituye la prueba más luminosa de los esfuerzos, no siempre fecundos, á que se recurre para la no fácil realización del principio. Este, en verdad, enunciado en su más simple expresión, parece que no deba ofrecer dificultades de ninguna clase en su aplicación. Y sin embargo, dos pruebas abrumadoras nos demuestran plenamente lo con trario.

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La primera, á la que ya he aludido, consiste en las numerosas publicaciones respecto à la materia. En ellas, más que en demostrar la justicia del principio fundamental, los escritores se afanan en buscar su aplicación de manera que la simplicidad de su fórmula ofrezca las menores complicaciones posibles y consiga más fácilmente su fin.

La otra prueba, á mi entender bastante más saliente, consiste en la escasa aplicación que ha tenido la teoría que examinamos en los Estados representativos modernos. Salvo en Bélgica y en algunos cantones suizos, en ningún otro país han conseguido hasta ahora sus defensores obtener su aplicación en las respectivas legislaciones electorales.

En la misma Francia, donde lo inorgánico del sufragio uni versal se manifiesta en sus formas más deletéreas y peligrosas, no se ha conseguido hasta el momento encontrar la fórmula resolutoria del dificil problema. No se ha conseguido no obstante los esfuerzos verdaderamente admirables de una autorizada comisión, á cuya presidencia ha sido llamado uno de los más competentes investigadores de disciplinas políticas, como es Carlos Benoist.

Estos hechos, cuya evidencia no puede ser puesta en duda por los más convencidos mantenedores de la teoría proporcionalista, bastan para determinar una ponderada indagación sobre los verdaderos motivos constitucionales que deberían informar esta teoría y sobre la oportunidad de aplicarla.

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2. Invitado por la Asociación internacional de derecho томо 121

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comparados de Berlín á desarrollar un tema en el Congreso promovido por la misma en Heidelberg, me pareció oportuno proponer el de la representación proporcional, sobre la cual en este momento se van despertando, bien que en débil medida, las simpatías de algunos estudiosos y hombres políticos, particularmente en Italia y en Francia.

Hablando en un Congreso en que intervenían autorizados jurisconsultos de Alemania y del extranjero, omiti exponer todos los sistemas elegidos y en parte llevados á la práctica para la aplicación de la teoría proporcionalista. Sobre todo, no me ocupé de los sistemas que se llamaron empíricos y que se resumen en el voto limitado y en el voto acumulado. Son siste mas en los que, más bien que realizar el principio de la pro porcionalidad, se aplicaron reglas determinadas apriorística mente para la representación de las minorías.

En su lugar examiné los sistemas que se llamaron orgánicos, porque, según sus mantenedores, se fundan en criterios racionales y tienden á dar á las minorías una representación proporcional á su importancia numérica.

El criterio que informa estos sistemas es, por lo tanto, la proporcionalidad, que debería resolverse en una relación matemáticamente perfecta entre los partidos políticos y su representación. Este criterio encuentra su aplicación lógica en la determinación del cociente que resulta dividiendo el número de los electores inscritos ó de los votantes por el número de los que han de elegirse. De modo que el candidato que ha reunido un número de votos correspondiente á la cifra del cociente, se considera elegido.

Como se ve, este sistema, enunciado de tal modo, presenta una gran simplicidad de carácteres, los cuales podrían resumirse principalmente en la facilidad de su aplicación y en la justicia de sus resultados. Si verdaderamente fuese así, ¿qué persona honrada osaría oponerse à él? Si la representación proporcional constituyese, sin más, la última expresión matemática de la justicia electoral, sería ciertamente tachado de fac

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