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de Enero de 1815; otra de la reunion ó amalgamacion que han tenido á consecuencia del arreglo de 2 de Marzo del mismo año, y otra de los que por haber pasado á Ultramar ó á los regimientos de la Guardia de infantería Española y Walona no han sido incluidos en dicho arreglo, expresando en la segunda el destino actual de ellos....

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2.° Que los Intendentes, Tesoreros y los oficios de cuenta y razon pasen á las oficinas de que dependan, y reciban sus buenas cuentas los cuerpos que en la actualidad componen el egército de la península, los extractos de revista, cargos y demas conocimientos que á ellos conciernan desde 1.° de Enero de 1815 hasta el dia.

3.° Que con respecto á los cuerpos que han pasado á los regimientos de Guardias, se encargue la Tesoréría mayor de la liquidacion de sus ajustes desde la repetida fecha, y que la Real Hacienda determine las oficinas que deban ajustar á los destinados á Ultramat desde la misma fecha hasta que obtuvieron aquel destino.

4. Por último, que los Habilitados respectives concurran al destino en que esten establecidas las oficinas respectivas en que han de ser ajustados sus cuerpos, párá hacer mas pronta y fácil la formacion de ajustes.

De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 1.° de Mayo de 1816.3

Real órden comunicada por el Ministro de Hacienda al Tesorero general: previene se reciban en las respectivas contadurías hasta que se fije el término de su entrega los documentos de suministros que los pueblos y particulares en ellas presentaren.

A

[En 2] · Enterado el REY de las repetidas instancias con que acuden los pueblos y particulares en solicitud

Tomo 2, pág. 147.

I

de que se les admitan los recibos de suministros de la guerra pasada que no han podido presentar en el término señalado por la circular de 29 de Octubre de 1814 y prorogas posteriores; se ha servido S. M. resolver que se admitan dichos documentos por las respectivas contadurías hasta que establecidas las oficinas de liquidacion se marque el término fijo en que han de verificar su entrega...

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 2 de Mayo de 1816.

Real órden comunicada por el Secretario de Estado y del Despacho, é interino de Gracia y Justicia, al Decano del Consejo: ordena S. M. que las personas que se internen en la península por la frontera de los Pirineos sean detenidas en los puntos en que se encuentren, y conducidas desde ellos ante el Capitan general de la provincia de la frontera por la cual se hayan internado.

[En 2] Ilmo. Sr.: El Sr. Secretario de Estado y del Despacho en Real órden de 2 del corriente me dice lo que sigue: Informado el REY nuestro Señor de que se introducen en la península por la frontera de los Pirineos muchas personas sin traer sus pasaportes con los requisitos prevenidos, y que estas, y aun algunas de las que los tienen en debida forma, se substraen de presentárlos, como está mandado, á los Capitanes generales de las provincias por donde se internan, ha resuelto que todas las de esta clase sean detenidas en los puntos en que se encuentren, y conducidas desde ellos de Justicia en Justicia hasta el de la residencia del Capitan general de la provincia de la frontera por la cual se hayan introducido, cuyo Gefe procederá con dichas personas con arreglo á las órdenes que rigen en el particular. Lo que de Real orden comunico á V. E. para su in inteligencia, y que disponga su cumplimiento. Y lo traslado á V. Í.

1 Tomo 1, pág. 331,

de órden de S. M. para que disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Mayo

de 1816.

Publicada en el Consejo la antecedente Real órden, ha acordado se guarde y cumpla lo que S. M. se sirve mandar en ella, y que con su insercion se comunique la correspondiente á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregido. res, Gobernadores y `Alcaldes mayores del reino para su inteligencia y cumplimiento en lo que les corresponda.

Y lo participo á V. de orden del Consejo al efecto expresado, y que la circule á los pueblos de su distrito; dándome aviso de su recibo.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 13 de Mayo de 1816.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda que el permiso concedido en Real decreto de 29 de Mayo de 1815 para el restablecimiento de la Orden de la Compañía de Jesus en las ciudades y pueblos que lo habian pedido sea extensivo, general, y sin limitacion á todos los demas de los dominios de S. M. en que se hallaba establecida al tiempo de su extrañamiento.

muy

y

[En 3] Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de Aragon &c. &c. A los del mi Consejo, Presidentes &c. &c., SABED: Que desde que por la infinita y especial misericordia de Dios nuestro Señor para conmigo y para con mis leales amados vasallos me ví restituido al trono de mis mayores fueron muchas y no interrumpidas las representaciones que se me dirigieron por provincias, ciudades, villas y luga res de mis reinos, por Arzobispos, Obispos y otras personas eclesiásticas y seculares de los mismos, suplicándome muy estrecha y encarecidamente me sirviese restablecer en todos mis dominios la Compañía de Jesus, representándome las ventajas que resultarian de ello á todos mis vasallos, y excitándome á seguir el egemplo de otros Soberanos de Europa que lo habian hecho en sus estados, y muy particularmente el respetable de S. S.,

que no habia dudado revocar el Breve de la de Clemente XIV de 21 de Julio de 1773, en que se extinguió la Orden de los Regulares de la Compañía de Jesus, expidiendo la célebre constitucion de 21 de Agosto del año último, que comienza Sollicitudo omnium ecclesiarum. Como el negocio por su naturaleza, relaciones y trascendencia debia ser tratado y examinado en el mi Consejo, para que con su parecer pudiera yo asegurar el acierto en su resolucion, remití á su consulta varias de las expresadas instancias; pero no pudiendo rezelar siquiera que el mi Consejo desconociese la necesidad y utilidad pública que habia de seguirse del restablecimiento de la Compañía de Jesus, y siendo mas vivas las súplicas que se me hacian á este fin, tuve á bien mandar en Real decreto de 29 de Mayo del año último ' que se comunicó al mi Consejo con la propia fecha, que se restableciese la Religion de los Jesuitas por entonces en todas las ciudades y pueblos que los habian pedido, sin embargo de lo dispuesto en la Real pragmática de 2 de Abril de 1767, y de cuantas leyes y Reales ór denes se habian expedido con posterioridad para su cumplimiento, que derogué, revoqué y anulé en cuanto fuese necesario para que tuviese pronto y cabal cumplimiento el restablecimiento de los colegios, hospicios, casas-profesas y de noviciado, residencias y misiones establecidas en las referidas ciudades y pueblos que los habian pedido; pero sin perjuicio de extender el restablecimiento á todos los que hubo en mis dominios, y de que asi los restablecidos por dicho Real de creto, como los que se habilitasen por la résolucion que diese á consulta del mi Consejo, quedasen sujetos á las leyes y reglas que en vista de ella tuviese á bien acordar, encaminadas á la mayor gloria y prosperidad de la monarquía, como al mejor régimen y gobierno de la Compañía de Jesus en uso de la proteccion que debo dispensar á las Ordenes Religiosas instituidas en mis es

Tomo 2, pág. 3544

tados, y de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la de mis vasallos y respeto de mi corona. Para el cumplimiento de esta mi Real disposicion se expidió la cédula correspondiente en 9 de Junio del mismo año; mas como creciese de dia en dia la urgencia de tomar prontas y enérgicas providencias al logro de mis justos deseos, por otro mi Real decreto de 19 de Octubre siguiente tuve á bien crear una Junta especial para que entendiese en el restablecimiento de los Jesuitas en las ciudades y pueblos que lo habian pedido, concediéndola toda la autoridad y jurisdiccion relativa y necesaria para el expresado objeto, y ordenando que se la pasasen todos los papeles, expedientes y noticias que pidiera y necesitase por las Secretarías de Estado y del Despacho, Consejos, Tribunales, Archivos y Oficinas donde existiesen; con prevencion de que me consultara lo que estimara necesitar mi Real aprobacion, sin perjuicio de darme cuenta de lo que se fuera adelantando en tan importante asunto por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. Y habiendo el mi Consejo verificado, prévia audiencia de los tres Fiscales, la consulta que le tenia encargada en 22 de Enero de este año, he tenido á bien dar á ella la resolucion que dice asi:

Mando que el permiso que tengo concedido por mi Real decreto de 29 de Mayo último, con derogacion de la pragmática, leyes y Reales cédulas que en él se citan, para el restablecimiento de la Orden de la Compañía de Jesus en las ciudades y pueblos del reino que me lo habian pedido en aquella época, sea extensivo, general y sin limitacion á todos los demas de mis dominios, asi de España como de las Indias, é Islas adyacentes en que se hallaba establecida dicha Religion al tiempo de su extrañamiento. Autorizo con la licencia necesaria á los superiores é individuos que son y fueren de la Compañía, para que puedan volver á dedicarse en

Tomo 2, pág. 716.

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