Obligaciones del capitán en estos casos; arts. 642, núms. 14 y 15. Cuando concurren éste y el seguro marítimo; art. 735. El asegurador indemnizará los daños que origine; art. 755. Es uno de los casos en que puede hacerse abandono de las cosas ase-guradas; art. 789. Obligaciones del asegurado cuando ocurra; art. 791. Los daños que cause son de cuenta de los dueños; art. 840. Responsabilidad del capitán cuando ocurriere por su malicia, descuido Responsabilidad á que están afectos los objetos salvados; art. 842. El capitán con los objetos salvados seguirá al puerto de destino; ar-- Gastos y fletes del salvamento; art. 845. V. Protestas. Navegación. A flete común ó al tercio; art. 613. V. Abordajes, Naufragios, etc. Naves. V. Buques. Navieros. Y gente de mar; prescripciones á que están sujetos; art. 574. Responden civilmente de los actos del capitán; art. 586; y de sus faltas en la custodia del cargamento; se eximen por abandono; artículo 587. No responden de las obligaciones que excedan las atribuciones del capitán; art. 588. Compañía presunta entre los navieros copartícipes; art. 589; sus reglas; Tienen preferencia para el fletamento; art. 593. Sigue Navieros. Puede ser capitán del buque; condiciones; art. 596. Elige el capitán y contrata en nombre de los propietarios; art. 597. Cuándo necesita autorización del propietario; art. 598. Cuándo debe rendir cuentas el naviero gestor; art. 599; su aprobación; art. 600; reparto de beneficios; acción ejecutiva contra él; artículo 604. Indemnizará al capitán de los gastos de viaje; art. 602. Podrá despedir al capitán y tripulación, antes de emprender el viaje; sueldos que ha de pagar, según las contratas hechas; artículos 603 á 605. Regla para despedir al capitán naviero; art. 606; para cuándo lo es por pacto expreso en acta social; art. 607. Por la venta del buque caducan todos los contratos entre él y el capitán; art. 608. No puede imponer al capitán ningún tripulante que rechace; art. 610. Negociación. De valores y efectos robados, hurtados y extraviados; es nula la hecha después de los an uncios; art. 560. Notarios. Tienen este carácter los Agentes colegiados; art. 93. Retendrán las letras protestadas hasta la puesta del sol del día del protesto; art. 506. Noticias. Contrato de seguro marítimo sobre buenas ó malas; art. 785. Notificación. A los libradores y endosantes de las letras protestadas; su omisión les exime de responsabilidad; art. 517. A los denunciadores por robo, hurto ó extravío de documentos; artículo 549. Novación. Del contrato de transportes; art. 360. De los seguros; art. 384. Su emisión por las Compañías; serán nominativas ó al portador; artículos 176, 186, 187 y 190.-V. Bancos de emisión. Hipotecarias; arts. 204, 207 y 208.-V. Banco Hipotecario y Banco de crédito territorial. Cómo pueden asegurarse; art. 387. Obligaciones mercantiles. Cuándo son exigibles; art. 62.-V. Contratos. Obras públicas. V. Compañías y Ferrocarriles. Obreros. V. Artesanos. Oficiales y tripulación de los buques. Artículos 626 á 648.-V. Hombres de mar, Capitanes, Contramaestres y Pilotos. Operaciones de Bolsa. Artículos 74 á 80.-V. Bolsas. P Pacotilla. De los sobrecargos; art. 654. Pactos sociales. Artículos 119, 151, 164 y 165.-V. Contratos. Pagador. V. Letra de cambio. Pagarés. Cómputo del tiempo; art. 60. Son materia de contrato en Bolsa; art. 67. Sigue Paga rés. De prestatarios de Bancos agrícolas; artículos 214 y 215. A la orden; artículos 531 á 533. Su devolución por el quebrado; artículo 909, números 5o y 7o. Prescripción de las acciones á los tres años de su vencimiento; artículo 950.-V. Comisionista y Documentos mercantiles. Pago de las letras de cambio. Deberá hacerse el día de su vencimiento; art. 488. En la moneda que se designe ó equivalente; art. 489. Responsabilidad por el efectuado antes del vencimiento; art. 490. El que le solicita debe identificar su persona; art. 492. No puede obligarse al portador á que lo acepte antes del vencimiento; art. 493; ni á recibir parte del importe; art. 494. El de letras aceptadas se hará sobre el ejemplar que contenga la aceptación; art. 495; no puede compelerse al aceptante á hacerle sobre otro ejemplar; art. 946. Cuándo podrá hacerse el de las no aceptadas; art. 947. Obligación del pagador en caso de pérdida de una letra; art. 948. Cuando hubiere sido girada en el extranjero ó Ultramar; art. 949. Los pagos á cuenta disminuyen la responsabilidad del librador y endosantes; art. 504. Pagos. V. Suspensión de. Parafernales. V. Bienes y Dote. Pasaje. Regla cuando no se hubiere convenido el precio; art. 693. No puede transmitirse si es nominativo; art. 695. Regla en caso de fallecimiento del pasajero antes de emprender el viaje; art. 696; para caso de suspensión del viaje; art. 697; de interrupción del viaje; art. 698. Derecho del capitán en caso de rescisión; art. 699. Los pasajeros se sujetarán en el orden y policía á bordo á las pres cripciones del capitán; art. 700. No puede cambiarse la ruta por conveniencia de los pasajeros; artículo 704. Sigue Pasaje. Se supone comprendida en el pasaje la manutención; art. 702. Obligaciones del capitán en caso de fallecimiento de un pasajero; artículo 705. Las acciones para su cobro prescriben a los seis meses de llegar el pasajero á su destino; art. 951. Pasajeros. No forman parte de la dotación del buque; art. 648.—V. Pasaje. Pasivo. V. Inventario y Quiebra. Patentes. De invención; se anotarán en la hoja de inscripción del comerciante en el Registro mercantil; art. 24, núm. 42. Real ó de navegación; deberá tenerla á bordo el capitán antes de emprender el viaje; art. 612, núm. 1o. Patria potestad. V. Capacidad y Menores. Patrones de buques. Su aptitud y capacidad, derechos, deberes, etc.; articulos 609 á 625. V. Capitanes. Pena capital. No se comprende en el seguro la muerte ocurrida por imposición de esta pena; art. 423. Penas. De indemnización en los contratos; art. 36. Peritos. Para valuar capitales sociales; art. 172. Para el reconocimiento de mercancías averiadas; art. 367. Para valuar los daños causados por el incendio; arts. 406 y 407. Para apreciar la participación social del capitán en la nave; artícu lo 606. Permutas mercantiles. Se regirán por las mismas reglas que las compraventas, en cuanto les sean aplicables; art. 346. |