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la recolección, que tiene que recurrir á adquirir dinero al tipo de un real por duro al mes, que resulta al 60 por 100 al año. En la época de la siembra toman semilla con la condición de que por cada cahíz, ó sean ocho fanegas, han de devolver en la recolección 10 fanegas, y se dan casos en que por cada cahiz devuelvan cahíz y medio, resultando en el primer caso el 25 por 100 y en el segundo el 50 por 100 anual. En los présta mos con hipoteca se verifican al tipo del 6 por 100, garantizado con una cantidad doble ó triple. Los propietarios de alguna importancia y buen crédito encuentran frecuentemente dinero á un interés que varía desde el 6 al 10 por 100 anual (1).

Según datos del conocido publicista Sr. Rivas Moreno, en muchas comarcas agrícolas el préstamo se formaliza con la obligación por parte de los labradores de pagar en cebada ó trigo, pero fijando el precio del cereal en dos ó cuatro reales menos del de cotización que tenga el día de la entrega. A esto hay que agregar el interés del 6 por 100, que suele marcarse á los tres meses que dura el préstamo, ó lo que es igual, á un 24 por 100 al año.

Suponiendo que la cebada se venda, durante la recolección, á 16 reales fanega y el trigo á 40, hágase la cuenta de lo que representa el quebranto en el precio y agréguese el 6 por 100 de interés, y se verá que los réditos se elevan á una cifra escandalosa.

Terminada la trilla y la limpia, el labrador se encuentra sin grano y sin dinero, y cuando llega la sementera tiene que volver á llamar á la puerta del usurero, en súplica de que le dé trigo y cebada con que hacer la siembra y mantener el ganado. En este caso, la fórmula del contrato varía, pero los resultados son iguales para el desdichado labriego. Este se obliga á entregar en la recolección, por cada fanega de trigo ó de cebada que recibe en Octubre, 14 ó 15 celemines ó su importe en metálico, si el prestamista prefiere esta forma de pago, porque le

(1) Elías, obra citada, págs. 127 y 128.

brinda nuevas facilidades para seguir formando la bola de nie ve. No hay para qué decir que al dinero prestado se le fija siempre un interés que no baja del 20 por 100.

de

Podríamos citar centenares y aun millares de casos que notan la penuria del agricultor español, del labriego, del que constituye la clase más numerosa de España. Y no es esto lo peor, sino que todas las clases sociales sufren la consecuencia de la falta de capitales en España. El elemento capital, el elemento dinero, que es hoy la base de la vida social, escasea en nuestra patria, que sufre los efectos de un cuerpo sin sangre, y á un pueblo que se encuentra en estas condiciones venirle con leyes contra la usura, es lo mismo que à un individuo anémico y con poca sangre y pobre de hemoglobina darle consejos y echarle sermones. Lo que necesita son reconstituyentes. Y he aquí lo que necesita el pueblo español: capital barato, ó, en términos vulgares, dinero, dinero y dinero; todo lo demás es música celestial.

La usura existirá porque nace de la necesidad, y tomará mil formas y cambiará de aspecto, y cuanta mayor sea la previsión del legislador para castigar casos usurarios, mayor la angustia del necesitado, porque encontrará cerrada la última puerta á que puede acudir el que está necesitado, y es la bolsa del judío.

La usura, en nuestro país, no se combate con leyes como las del 23 de Julio de 1908, sino con el remedio social universal: el dinero, y con instituciones que lo faciliten, ó sea con coperativas de crédito personal, Bancos de descuentos, Sociedades de ahorro, y sobre todo esto y más que esto, con un gran desarrollo de los negocios financieros y mercantiles que active la circulación del dinero, que llame los capitales del extranjero y facilite la circulación de los capitales inactivos de España, porque el dinero, cuando circula con actividad, se multiplica, y, á medida que más circula, más se pone al alcance de todo el mundo.

La facilidad asombrosa con que circula en Francia y en In

glaterra, hace que allí el capital esté barato y el dinero se cotice á un interés muy reducido, todo lo contrario de lo que sucede en España, en donde el interés normal, en todos los negocios, es muy alto.

XII

De lo dicho se desprende la necesidad de adicionar y explicar la ley de 23 de Julio del año 1908, ya por otra ley adjetiva para su cumplimiento, ya por algún reglamento é instrucción, bajo las bases siguientes:

A. Que dicha ley no afecta para nada á los casos en que haya recaido sentencia y ésta sea firme, aunque se trate de juicios en que las partes se hayan allanado à la demanda, y aunque se condene al deudor á pagar un interés que exceda del que se considere normal del dinero.

B. Que debe igualmente respetarse lo que esté sub judice, ó sean las resoluciones que dicten los Tribunales ó puedan dictarse en lo sucesivo en juicios comenzados antes de dictarse la ley de 23 de Julio último, cuyos juicios deberán tramitarse y fallarse con arreglo á la legislación sustantiva y procesal vigente cuando se comenzaron dichos juicios.

C. Que debe respetarse igualmente lo que esté transigido por las partes ó resuelto por amigable composición ó por arbitraje, á cuyas transacciones, laudos y resoluciones no afectará para nada la ley de 23 de Julio de 1908, si hubiesen comenzado dichas transacciones, arbitrajes y amigables composiciones antes de dictarse dicha ley.

D. Que las demandas de nulidad de los préstamos, con arreglo á la ley de 23 de Julio de 1908, no han de dar lugar á paralizar los ejecutivos, embargos, vías de apremio, cumplimientos de sentencia ni demás actuaciones que tiendan á cumplir contratos de préstamo celebrados con anterioridad á dicha ley de 23 de Julio de 1908.

E. Debe declararse que dicha ley de 23 de Julio de 1908 no

rige en las operaciones financieras, bursátiles, bancarias y mercantiles de toda clase, respetándose el principio de la libertad absoluta del interés convencional en el préstamo, proclamada en el art. 315 del Código de Comercio vigente.

F. Será válido cualquier contrato de préstamo ó cualquier acto ó contrato, sea de la clase que fuere, aunque se estipule interés, beneficio, compensación ó retribución que exceda del tipo del interés normal, cuando ambas partes sean comerciantes, industriales ó hombres de negocios.

G. Siendo un principio de derecho que al actor incumbe la prueba, los Jueces y Tribunales no decretarán la nulidad de ningún contrato de préstamo en que el interés excediere notablemente del interés normal, si el actor no probare cumplidamente cuál era el interés normal en aquella fecha en que se pactó el interés por ambas partes, en la localidad ó comarca en que tuvo lugar el contrato y en la clase de negocios ú ope. raciones de la índole de dicho contrato.

Si no se introduce esta reforma, se da á todo deudor temerario un arma inmensa, la acción de nulidad con la cual se detienen y pueden dejarse sin efecto acciones ejecutivas, hipotecarias, de prenda y de toda clase.

El comercio, la banca, las operaciones financieras y bursatiles pueden verse dificultadas en sus operaciones merced al temor de una nulidad, bajo la base de operaciones, cuyo interés exceda del normal del dinero (1), y cuya determinación queda al arbitrio de los Juzgados de primera instancia y demás Tribunales superiores, aunque es casi seguro que no entenderán de e tos pleitos más que los Juzgados de primera instancia, pues escarmentados los prestamistas, cuando obtengan un fallo desfavorable ante el Juzgado, no es fácil apelen ante la Audiencia ni recurran ante el Supremo por temor de la con

(1) La ley de 23 de Julio último no comprende solamente los préstamos, si que también cualquiera otra operación sustancialmente equivalente á un préstamo de dinero, cualesquiera que sea. la forma que revista el contrato. (Art. 9.o de dicha ley.)

dena de costas que impone la citada ley de 23 de Julio último y á la nota infamante de la inscripción de usureros en el Registro especial creado por dicha ley.

En España hay verdadera necesidad de atraer capitales, y esta ley, de que nos ocupamos, contribuye á ahuyentarlos, y precisamente el aumento y abundancia de capitales es lo que más eficazmente puede matar la usura.

La usura no se combate expulsando á los judíos como se hacía en la Edad Media, sino aumentando su número para que la competencia de capitalistas produzca la baratura de capitales, y así ocurre que en España, de donde fucron expulsados, es el punto de Europa donde quizás se siente más intensamente la falta de capitales, mientras que en Inglaterra, Francia y Alemania, en donde abunda el contingente israelita, es donde no hay carestía de dinero.

Con la abundancia de capitales, y sin necesidad de medidas de artificio y contrarias á las leyes naturales de la economía social, el interés del dinero tiende naturalmente á descender, como lo demuestra la experiencia, pudiendo augurarse que con el desarrollo mundial de los negocios, el interés del dinero adquirirá en todo el mundo tipos, de año en año, más reducidos.

Los economistas han hecho patente que el tipo del interés disminuye constantemente, y Mr. Paul Leroy-Beaulien, Director de l'Economiste français, años atrás predijo que por la fuerza misma de las cosas, el próximo cuarto de siglo será una dicha obtener 2 por 100 de interés sobre un capital, y que dentro de cincuenta años los títulos de primer orden, como las rentas públicas y los caminos de hierro, sólo darán el 1 por 100 de interés, lo que obligará á todo el mundo, excepto á los grandes capitalistas, á trabajar para vivir, y la clase llamada ahora acomodada acabará por desaparecer (1).

Entre tanto, bueno es que los Gobiernos adopten medidas

(1) Conferencia de Mr. Paul Leroy-Beaulien, dada en 1902 acerca de la conversión del 3 1/2 en 3 por 100.

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