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bunales de justicia, los juristas en general, aun haciéndose la ilusión de que se sirven de las penas en un determinado sentido y para determinados fines, en realidad las utilizan y las quieren utilizar, sin darse buena cuenta de lo que hacen, para otros fines muy distintos, ocultos allá dentro, en los escondidos senos de su alma. La conciencia colectiva se coloca aquí en análoga disposición á aquélla que la vemos adoptar otras veces: v. g., cuando dice que, con relación á ciertos criminales, que constituyen verdaderos «monstruos de perversidad ó de crueldad», «abominables abortos de la naturaleza», no hay más re· medio sino reaccionar penalmente, sean ó no sean individuos imputables, dueños de sus acciones y agentes libres de ellas. La cuestión de la imputabilidad moral queda oscurecida; en presencia de otra más grave y apremiante, que es la de la peligrosidad.

(Continuará.)

* **

P. DORADO.

MATRIMONIO DE OFICIALES DEL EJÉRCITO (1)

(Continuación.)

Carácter de la hipoteca, calificación é inscripción.

La renta y la hipoteca exigida puede ser válida é inscripta, pero insuficiente.

Esta suficiencia ha de ser apreciada por entidad ó funcio. nario superior, á cuyo examen se someta para que la apruebe ó rechace ó exija una ampliación, siempre que exista ó haya de llenarse algún fin social y público. Es lo que se llama en el lenguaje técnico calificación de la hipoteca.

Ni el contrayente que ofrece la garantía como parte que es interesada, ni tampoco la ilusionada futura, que todo lo hallaría bien, impulsada por el cariño y el desinterés y la extremada confianza en el porvenir, son aptos para apreciar la sufi ciencia del gravamen, así como tampoco el tercero que, por afecto hacia ellos, lo ha constituído.

La calificación está reservada al Consejo Supremo de Guerra y Marina, al cual compete declarar la validez del capital para asegurar la renta, según el Real decreto; esto es, la suficiencia de la hipoteca.

Ese lenguaje es sólo adecuado à la garantía en metálico ó efectos públicos porque representa capital y cosa mueble; pero no si la garantía consiste en inmuebles ó derechos reales, por.

(1) Véanse la pág. 193 y siguientes del tomo 116.

que no se afianza un capital eventual que puede llegar hasta encontrarse en discordancia con su producto, ó ser éste muy vario según las comarcas, sino una renta cierta y positiva desde el enlace matrimonial. Pero se comprende que, en su concepto general, abarca y se refiere también á la afianzada con inmuebles.

Se inscrlbirá en forma de hipoteca legal, y será cancelada si el matrimonio no se realiza, ó porque el subalterno ascienda á capitán ó sea baja en el ejército, ó quede viudo sin hijos me

nores.

El Consejo es también el único corpetente para autorizar el cambio de garantía á la liberación de ésta, y, por tanto, la devolución del depósito y cancelación de la hipoteca.

Examinados detenidamente estos preceptos, observamos su deficiencia y contradicción.

Se inscribirá en forma de hipoteca legal.

¿Qué quiere decir esto?

¿Es que se crea, por ventura, una nueva hipoteca legal saltando por cima de la ley Hipotecaria que prescribe esta clase de gravámenes, su forma, requisitos, extensión y efectos?

El Código civil, con ser un cuerpo legal de tanta importancia, que entraña y modifica cuanto concierne al régimen del matrimonio, de la familia, de la propiedad, de las relaciones civiles entre los ciudadanos de toda la nación, discutidas sus bases en las Cortes. ha respetado aquella ley, y un simple Real decreto en el orden militar, ¿ha de entenderse que la conculca, la modifica y deroga?

A semejante pregunta contesta dicha ley, categórica, clara y terminantemente con su art. 157 (1):

Son únicamente hipotecas legales las establecidas en el artículo 168.

Son éstas las establecidas en favor:

(1) La nueva ley reformada por la de 21 de Abril de 1909 es la publicada por Real decreto de 16 de Diciembre de dicho año de 1909, Gacetas de 18, 19, 20 y 21.

De las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos por los dotes, donaciones, parafernales y demás entregados à éstos bajo fe de Notario.

De los parientes á que alude el art. 811 del Código civil y de los hijos, por los bienes reservables y de peculio; y para los de primer matrimonio, por los bienes que sus padres administran.

De los menores é incapacitados, por los que administran sus tutores ó guardadores.

Del Estado, provincia y municipio, sobre los bienes de sus administradores ó de los que contratan con ellos, y de los contribuyentes, por la última anualidad de los impuestos, y

De los aseguradores, por el seguro de los dos años, ó de los dos últimos dividendos.

No existe la del oficial que intenta contraer matrimonio. Están taxativamente marcadas, y sin una ley expresa, derogatoria, no cabe admitir otras. (R. 19 Mayo 1900.)

¿Es, por ventura, que la inscripción de la hipoteca legal reviste una forma especial, distinta de la voluntaria, y tiene otro alcance?

La inscripción no tiene forma especial distinta, ni la hipoteca legal consiste en otra cosa, que en el derecho que la ley concede á ciertas personas en determinados casos, para exigir y obtener la constitución de una especial suficiente que lo ga. rantice, según el art. 153 de la ley y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1874, á diferencia de la tácita general que otorgaba la ley antigua.

Así lo declara de modo absoluto y terminante el art. 158 de dicha ley, corroborado por el art. 1875 del Código civil.

Por otra parte, en esa misma regla 3.a de la Real orden, al tratar de la cancelación, se preceptúa que se efectuará en los términos que previene la ley Hipotecaria.

Si, pues, se reconoce que existe una ley que prescribe lo relativo á hipotecas y cancelaciones, que se cita é invoca, y á la que hay que subordinarse, no se puede prescribir en lo to

cante á forma de inscripción y carácter y efectos de la hipoteca, otra cosa distinta, y menos, aún, opuesta.

Esto resultaría contradictorio.

Hay, necesariamente, que presumir, que se ha usado semejante lenguaje en la equivocada creencia de que, con ello, queda la renta más garantida, siendo así que, una vez inscrita, la hipoteca, es totalmente igual.

Con efecto: atendido el objeto de la obligación se destaca, claramente, la naturaleza de la garantía de que se trata.

El objeto de la renta es, como hemos designado, facilitar un ingreso más al subalterno, para ayudar á las nuevas cargas del matrimonio y evitarle contraiga deudas denigrantes.

Por más que se indique la posibilidad de que se constituya por el contrayente à favor de su futura esposa, ó viceversa, es lo cierto, que se mira por su decoro, por obligaciones que, según las leyes civiles pesan sobre él, y, por lo tanto, en su bien, para la realización de un estado que desea celebrar.

No es como la hipoteca por préstamo, que acusa una deuda, la cual desfavorece y lastima el crédito personal y real del hipotecante.

Una disminución de riqueza que pone en manos del acreedor inconsiderado el derecho de ejecutar y, en su caso vender, la finca objeto de ese gravamen.

Es, simplemente, una operación de mera garantía; de lo mismo que ya se posee; que en nada mengua el crédito, el prestigio, el decoro y consideración personal del que la presta; como un mejor afianzamiento de un proceder firme, recto y puro y con destino à un estado serio, moral y honroso, á que se aspira.

Es muy parecida á la fianza que prestan los funcionarios públicos en garantía del buen desempeño de su cargo, como los Registradores de la propiedad, los Notarios y otros que obtienen ciertos empleos ó comisiones de importancia y que son también de alto interés social.

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