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ALGUNAS CONSIDERACIONES

ACERCA DEL ARTÍCULO 814 DEL CÓDIGO CIVIL

I

El desarrollo de los preceptos de nuestro Código civil, en su aplicación á las necesidades de la práctica, ha puesto de manifiesto deficiencias que demandan su inmediata reforma, para establecer esa relación de armonía entre el Derecho y la realidad, que debe inspirar como objetivo principal de sus disposiciones el sentido de las leyes positivas.

La brillante labor del comentario y la sabia y prudente versión del espíritu legal, en la nutrida jurisprudencia del Supremo, proyectan luz vivísima sobre las oscuridades del precepto; y tan fecundo ha sido en ese orden el estudio de juristas y magistrados, que muy raro será el artículo del Código que no cuente como glosa y expresión de su concepto, con las aclaraciones de una doctrina que, desde el examen de su genealogía, hasta el análisis de sus últimas consecuencias, ofre. ce, en síntesis, el proceso de su historia y el trazado del campo de acción jurídica en que se desenvuelven sus aplicaciones.

Entre las excepciones de esa generalidad, aparece el ar tículo 814, que, á pesar de la importancia de su materia y de la transcendencia de sus efectos, en orden á la omisión testamentaria de ciertos legitimarios, apenas ha merecido del Tribunal Supremo los honores de una crítica que, definiendo en la interpretación de la mente del legislador (traducida en la letra del texto de los párrafos 1.o y 3.o de ese precepto), el

verdadero concepto de la «preterición», permitiera determinar su alcance con relación á cada uno de los dos momentos, que en la «defunción del testador» y en la «fecha del testamento», han constituído desde el Derecho romano, hasta las prescrip. ciones del que nos rige, los interesantes jalones que en el proceso de la vida legal de la «institución de herederos» signifi can el silencio de la mención del que existe ó la omisión natural del que ha nacido después.

Nada justifica á simple vista, en la redacción de los términos que expresan el precepto de ese articulo, la existencia de un motivo de duda respecto de su sentido, que induzca á confusión el ánimo del intérprete; porque de la primera impresión de su lectura, aparece tan clara, tan diáfana, tan trasparente, la versión de su espíritu, que toda sombra de conflicto se rechaza como temeraria sospecha: no es posible mayor sencillez de exposición en una doctrina que define como «preterido» al heredero forzoso que, viviendo al tiempo de otorgarse el testamento, o nacido con posterioridad al fallecimiento del testador, fuera omitido por el causante en la mención de los legitimarios llamados á sucederle... Y, sin embargo, cuando se relaciona el contenido de ese primer apartado (cuyo texto acabamos de citar) con la materia del 3o del mismo artículo, y se consideran en nuestro Derecho antiguo, los precedentes históricos en que se ha informado la obra legislativa de los autores del Código que nos rige; tales lagunas se advierten, que acumulando serias dificultades en la práctica, demandan con apremiante exigencia el auxilio de las reglas de la hermenéu. tica para fijar su concepto.

Excluyamos de nuestro examen el caso á que se refiere el párrafo 2.o del artículo que nos ocupa, porque la «preterición > del cónyuge viudo, ni anula la institución de herederos, ni priva ai supérstite de su derecho à la cuota usufructuaria; y te

niendo en cuenta que de los supuestos que desenvuelve el precepto, el único de verdadero interés á nuestro objeto es el de la omisión de los herederos forzosos en línea recta, de que especialmente trata el apartado primero y de un modo más gene. ral el tercero y último, expondremos su doctrina como punto de partida de esta labor.

Dice el art. 814 en esos dos párrafos:

«La preterición de alguno ó de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento, ó sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes. que el testador, la institución surtirá efecto.>

Prescindamos-en honor á la cultura jurídica de nuestros lectores-del examen de los caracteres que individualizan el concepto legal de la «preterición». El principio de la indemnidad de la legítima, que como consagración del respeto más absoluto á los derechos del heredero forzoso establece el ar tículo 813 del Código, necesitaba de una garantía, tanto para asegurar al legitimario contra la arbitrariedad y la injusticia del testador, como para prevenir, en ejercicio de la misión tutelar encomendada á la ley, la defensa de los intereses del póstumo; y ese es precisamente el objeto del artículo que nos ocupa; porque si bien por el precepto del art. 30 se hallan reconocidas las facultades de que disfrutará el concebido que nazca legalmente viable; con la nulidad de la institución de herederos, en la sucesión á que concurra el póstumo, se provoca la necesidad de la apertura de la herencia intestada, que ha de permitir la distribución equitativa del capital, salvando la lesión que traduce para el que nació después, la subsistencia en esa parte, del testamento.

La preterición» se halla considerada por ese artículo bajo

dos puntos de vista, que vamos á examinar: 1.o, con relación á sus causas, y 2.o, con respecto á sus efectos.

Dos hechos originan la situación anormal del <preterido> -según el precepto que analizamos-y esos son: la omisión testamentaria del heredero que, al otorgarse el testamento, viva; y el nacimiento de otro heredero, con posterioridad á la defunción del testador: de donde resulta, que la fecha de la disposición de última voluntad y la del óbito del causante, constituyen, con relación á la existencia del legitimario, los dos instantes de verdadera importancia en la eficiencia legal de la institución de herederos.

¿Qué efectos produzca la preterición? El mismo artículo nos lo dice: anula la institución de herederos, dejando subsistentes las mandas y mejoras, en cuanto no sean inoficiosas: y aquí, es de advertir, la existencia de un enorme vacío, de una laguna, que constituye el punto más suscitado á dificultades en la aplicación de ese precepto. Basta fijarse en el contenido de los párrafos 1.o y 3.o del mismo, para darse cuenta de que, el legislador que rompiendo en peligrosas innovaciones con lo tradicional de nuestro Derecho, ha limitado el concepto de la preterición en cuanto al póstumo, al momento de la defunción . del testador, incurre en un gravísimo error, porque, como vamos á demostrar, la interpretación literal del artículo conduce al absurdo.

De los dos casos de «preterición» que examina el art. 814, hay uno en que se destaca la voluntad del testador, que obligado á reconocer el derecho de sus herederos, silencia su indicación; y otro, en que la intencionalidad del causante se esfuma en las sombras de una disculpable negligencia, porque pudo prever el nacimiento de otro nuevo sucesor y no lo hizo: en el primer supuesto, la nulidad de la institución equivale á la reparación de un daño, es como el restablecimiento del equilibrio moral alterado por una disposición que, pretendiendo enriquecer á unos, con menoscabo del derecho de los demás, imponía un régimen de injusta desigualdad; y en ese orden,

el precepto del párrafo 3.o, que convalida los vicios de nulidad de la institución, por el fallecimiento durante la vida del causante, de los que fueron preteridos, no ofrece, à primera vista, dificultad alguna.

Pero, en el segundo supuesto, surge el conflicto cuando se considera que el párrafo 1.o de ese artículo, que según vimos, limita con respecto á la «preterición, el concepto del <póstumo» (en la extensión con que lo consagraron nuestras antiguas leyes), atendiendo exclusivamente á su relación con el momento del óbito del testador; entroniza el más censurable absurdo. En efecto; resulta por lógica deducción de los principios, que la situación del heredero nacido durante la vida del causante, pero con posterioridad al otorgamiento de su última disposición, es de lo más anormal que puede concebirse, porque ni es preterido conforme à la doctrina de ese artículo, ni encuentra reconocidos sus derechos por la cláusula testamentaria que designó á sus parientes: la institución de herederos es perfectamente válida según el Código, y sólo por la benevolencia de sus co-sucesores, puede lograr la sanción de facultades que el Derecho le concede. La letra del párrofo 3.o, lejos de resolver el conflicto, agiganta las dudas que lo suscitan, porque del sentido de sus palabras despréndese que, así como el nacimiento del heredero, después de la muerte del causan. te, produce con plenitud de eficacia, las consecuencias legales de la preterición; la ocurrencia de ese suceso, existiendo el testador, es un hecho indiferente, que en nada altera la normalidad de las relaciones jurídicas que el testamento origina.

Y el error se hace tanto más patente, en el caso especial que examinamos, cuanto que, si la «preterición» se caracteriza fundamentalmente, por el voluntario olvido de un heredero, no cabe mayor evidencia de su prueba que la que ofrece el testador, que disponiendo de tiempo suficiente å reparar en un nuevo testamento la omisión del heredero que nació des pués de otorgado aquél, acredita con su pasividad su más decidida intención de excluir de su herencia al omitido.

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