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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista de los Tribunales.

(Núm. 37; 10 Septiembre, 1910. Madrid.)

F. PENICHE Y LUGO.-De la condena condicional.

La evolución histórico-social de la justicia, es un hecho innegable. Hoy no se estima la existencia de los delitos por el delito mismo, sino por los delincuentes, como en medicina se prescinde del concepto técnico de la enfermedad, para dedicarse al estudio morboso del enfermo... La mal llamada justicia histórica, no veía delincuentes, sino delitos. Ella no estudiaba las causas, sino las consecuencias. Hoy, los motivos impulsores de los hechos delictivos, son los fundamentos de la justicia; «espiritualizan, por decirlo así, los Códigos, despojándoles de su parte rituaria y fatalista; tener en cuenta que la esencia del delito no está en el acto material, sino en el estado psíquico del agente, es hoy el objetivo de la justicia. De aquí nació la aplicación del Jurado y en ese principio se inspiran las modernas leyes, cuya eficacia no depende de ellas mismas, dado el principio ético que las informa, sino de las condiciones y aptitudes de los encargados de aplicarlas.» Al principio expresado ha obedecido la ley de Condena condicional...

Por ello, el juzgador debe proceder con verdadero cuidado en cuanto atañe al examen y estudio de las causas generadoras del hecho delictivo. «Por desgracia, dice el ilustrado Magistrado, cuyo es el artículo que extractamos, nuestra Magistratura, salvo honrosas excepciones, no se toma ese trabajo. ¿Se trata de penas de privación de libertad inferiores á un año, de delitos de hurto ó estafa en cuantía inferior á cien pesetas, de penas principales, de multa, cuya equivalencia de prisión subsidiaria no exceda de

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cierto límite, de culpables mayores de nueve y menores de quince años que han obrado con discernimiento, y de individuos que no se han constituído en rebeldía y que han delinquido por primera vez? Pues á aplicarles la condena condicional, por término siempre de tres años, para no tomarse ni aun el trabajo de graduar el tiempo de la suspensión, ni tener el remordimiento de conciencia de haber sido severos con exceso». Esto inspira duras frases al articulista, quien cree que en el porvenir la ley de Condena condicional tendrá que ensanchar sus fronteras, y tal vez llegue á alcanzar á todo género de delitos. Pero, para que así suceda, se impone el perfeccionamiento de la Magistratura mediante los factores de independencia y pericia.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

HISPANO-AMERICANAS

Archivos de psiquiatría, criminología y ciencias afines.
(Año IX; Mayo Junio, 1910. Buenos Aires, República Argentina.)

TOMÁS DE VEIGA.-Reforma de la justicia penal.

La separación de las cuestiones de hecho y de derecho en los fallos, rige en varios países. Este sistema debe ser implantado pronto en la República Argentina.

El hecho, tal como lo ha juzgado el Tribunal que ha recibido las pruebas, queda inconmovible en los países que practican la separación del hecho y del derecho, en los fallos. En la apreciación del hecho, debe procederse con criterio de Jurado y no de. Juez técnico. Esto no es obstáculo para que el autor se manifieste contrario al Jurado popular; mas si es partidario de un Tribunal permanente, que apreciando las pruebas en conciencia, con la experiencia de las cosas, sin interés en la solución de los procesos y con la costumbre de juzgar, busque siempre la verdad, guiado por el ideal de la justicia.

La aplicación del derecho deben practicarla los mismos Jueces que han apreciado el hecho, porque son innumerables los casos en que unas y otras cuestiones se encuentran íntimamente vinculadas. Por esto, el Juez del hecho debe hallarse perfectamente versado en el derecho.

Una de las condiciones de la justicia, es que ella sea humana. Esto no quiere decir que la justicia deba ser benigna, sino que no debe ser cruel. Un hecho puede revestir mayor gravedad, según el tiempo. La forma del Jurado permitiría á los Jueces satisfacer las aspiraciones de la sociedad consultando sus sentimientos en el momento mismo en que actúan. Los Tribunales que aplican leyes anticuadas ó sobre cuyo rigor existe un convencimiento general, dan ocasión á que se formulen justas protestas contra sus fallos. Para que sea eficaz la justicia, debe ser actual; debe armonizar sus decisiones con la aspiración general del medio, en el cual se produjo el hecho que turbó la paz social y donde ha de merecer el culpable las sanciones merecidas. Este factor de la actualidad es importantísimo, dada la orientación de la sociedad moderna. Los Jueces deben estudiar la psicología del delito, deben prenetrar en la esencia de la ley; y deben tratar de aplicar siempre esa esencia guiados por un sentimiento preciso de justicia, de humanidad, sin dejarse conmover por sentimientos de piedad ni por exigencias de crueldad.

Es condición de la justicia que los Jueces reunan las calidades necesarias de probidad. La honestidad de los Jueces ha sido siempre una garantía de la justicia. No puede hallarse en aptitud de formular un juicio exacto sobre una cuestión de moralidad, quien no conciba ésta ó no la practique. La honestidad es fácil verla en el Juez permanente; pero es, por lo menos difícil, hallar siempre la honestidad en los Jurados salidos de las listas hechas por la Autoridad administrativa. En la República Argentina ningún padrón formado por los elementos oficiales en los últimos tiempos, ha escapado al tilde de falsedad........

Es notorio que la justicia argentina es muy lenta por el atraso de la legislación principalmente. Mas si la República Argentina quiere aproximarse al ideal de la justicia rápida, será preciso que no acepte el sistema de la lista que rige en Europa para la designación de los Jurados. Es más conveniente, para el prestigio de la justicia, que los Tribunales sean permanentes y conocidos los Jueces que habrán de intervenir en los procesos.

La ilustración del Juez es extremo que debe ser tenido muy en cuenta para constituir los Tribunales. Quien llegue á ser Juez, debe ser Juez y nada más, con lo que se conseguirá la especialización de materias, factor seguro de acierto. Para llenar esa necesidad de la especialización de las materias, dice el autor, por esa conveniencia de tener siempre en los Tribunales de hombres libres de toda preocupación, avezados en la práctica del derecho, acos

tumbrados á la función del discernimiento estricto y sincero, no deben tomarse los Jurados de entre el pueblo ni buscarlos fuera de la Administración de justicia. Ni aun el Abogado mismo debe ser puesto á ejercer accidentalmente las funciones de Juez, porque su profesión es obstáculo para una despreocupación absoluta, y porque no tiene el hábito necesario para encaminar el discernimiento en la dirección única y exclusiva de la verdad. Para decirlo de una vez; las funciones de responsabilidad, anexas á las tareas judiciales, deben estar siempre en manos de funcionarios públicos permanentes para hacer efectivas sus sanciones, para obtenerlos más expertos, para asegurar la ilustración y pureza de los fallos y el progreso de la jurisprudencia.»

A juicio del autor, que es culto y prestigiosísimo Juez de la culta y grande República Argentina, la justicia en este país debe reorganizarse sobre las siguientes bases:

Primera. Justicia nacional, única en toda la República.

Segunda. Desdoblamiento de la Suprema corte de justicia nacional en las Salas necesarias de tres miembros y un Fiscal, cada una, para conocer: a) De los asuntos de la jurisdicción originaria; b) De los recursos de casación contra los fallos de los Tribunales de toda la República; c) De las consultas sobre sentencias que impongan pena corporal de diez años arriba; d) De los recursos de revisión contra sus propios fallos y los de las Cortes de distrito.

Tercera. Tribunales colegiados de única instancia (Cortes de distrito) con tres Jueces cada uno para la jurisdicción civil y comercial, y la justicia de paz unidas, y otros para lo criminal y correccional.

Cuarta. Oralidad del procedimiento en todas las jurisdicciones, reduciendo la actuación á las notas tomadas por taquígrafos y recibidas por medio de fonógrafos.

Quinta. Jurado letrado permanente para la apreciación del hecho, con carácter irrevocable y la aplicación del derecho, en el mismo acto, según corresponda.

Sexta. Fallo de las causas por turno de conclusión y dentro del tercer día de audiencia final.

Séptima. Creación de la policía judicial nacional, encargada de investigar los hechos delictuosos, de aprender á los culpables sometiéndolos dentro de los veinticuatro horas á la Cámara de lo criminal respectiva, elevándole á la vez los autos, extendiendo hasta diez días el término cuando no haya preso.

Octava. Supresión de la justicia de instrucción en lo criminal,

debiendo recibirse la declaración indagatoria por la Cámara del crimen respectiva, en audiencia pública con asistencia del Fiscal y del defensor, sobreseyéndose en la causa ó decretándose la prisión preventiva en la misma Audiencia con la remisión de los autos á otra Cámara de la misma jurisdicción, pudiendo previamente mandar practicar nuevas diligencias sumariales por uno de sus mismos Jueces ó de cualquier Comisario de la policía judicial.

Novena. Formación del Cuerpo técnico de peritos oficiales de los Tribunales, excluyendo á las partes de toda intervención en el nombramiento de aquéllos.

Décima. Autonomía completa del Poder judicial de la nación, debiendo la Suprema corte nombrar y remover á los funcionarios auxiliares sin excepción alguna.

Undécima. Supresión del juicio político para los Magistrados de los Tribunales de Justicia, debiendo juzgarles la Suprema Corte en juicio breve y sumario, dictando el fallo dentro del término y con las mismas formalidades del procedimiento ordinario en lo penal. Los Ministros de la Corte Suprema serán juzgados por un Tribunal mixto en el que habrá un Presidente de cada una las Cortes de distrito, un Diputado, un Senador, actuando de Presidente el del Senado.

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Revista Nacional de Jurisprudencia, Legislación y Administración. (Año IV; números 80 y 81; 15 y 30 de Junio, 1910. Sucre Bolivia.)

BENJAMÍN H. GALLARDO.-Derecho de retención.

Se llama derecho de retención á la facultad que compete á una persona que posee una cosa perteneciente á otra persona, para negar la entrega de la cosa hasta que haya sido pagado á la primera persona lo que se le debe por razón de la cosa. El derecho de retención fué conocido por los romanos que consideraron lo procedente en los contratos sinalagmáticos y en las acciones reivindicatorias.

El Código fránces no habla, en general, del derecho de retención y sólo lo regula en casos determinados. De aquí ha nacido, entre otras cuestiones, la siguiente: ¿La retención debe concretarse á los casos determinados por la ley, ó por el contrario, apoyándose en la equidad, puede hacerse extensiva á casos no especificados por la ley? Laurent, siguiendo el principio de que la misión del Juez se reduce á la aplicación de la ley, no admite que la retención pueda

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