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LA LEY SOBRE PRÉSTAMOS USURARIOS (1)

VIII

Se ha discutido mucho acerca de los juicios convenidos, y si bien la Audiencia de Madrid, en varios fallos (2), quiso enervar la eficacia de estos juicios, pues se trataba de procedimientos en que se había prescindido de solemnidades esenciales, más tarde se ha reconocido la eficacia de los mismos.

La mayor parte de los juicios convenidos son juicios verbales, pero esto no obsta. Es el juicio verbal uno de los declarativos que admite la ley de Enjuiciamiento civil, y el único á que puede acudirse en obligaciones de cantidades reducidas. Tiene su tramitación marcada, y la sentencia que en ellos se dicte, una vez firme, tiene igual fuerza y alcance dentro del modesto marco en que se la encierra, que las que en juicios de mayor entidad hubiesen podido dictar las Audiencias ó el Tribunal Supremo. Que haya sido en ellos mayor o menor la oposición del demandado, y que la sententia haya sido ó no consentida, detalles son que, siquiera de mucho interés para las partes litigantes, en nada afectan a la validez del juicio ni en nada amenguan la fuerza legal de la sentencia.

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, reflejado con toda exactitud en la sentencia del Tribunal Supremo de Jus

(1) Véanse las páginas 70 y 252 del tomo 114 de esta REVISTA. (2) Sentencias de fechas 17 de Febrero de 1893, 4 de Julio de 1895 y 21 de Mayo de 1896.

ticia de 18 de Junio de 1907, por lo que ninguna razón aceptable existe para hacer tales sentencias de peor condición que las otras, y hay que convenir, por tanto, que de ellas resulta también la excepción de cosa juzgada.

Bien es verdad que se ha invocado en apoyo de la tesis de que no son lícitos los juicios convenidos (1) la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Mayo de 1894 (2); pero leyendo atentamente dicha sentencia, no aparece declaración alguna en el sentido de declarar nulos todos los conve nidos, limitándose la doctrina que se desprende de sus Considerandos á consignar que el allanamiento del derecho á las demandas entabladas en un mismo día en juicio verbal por el acreedor, hace que las resoluciones en ellas recaídas no tengan el alcance de verdaderas sentencias firmes para el efecto de perjudicur á otros acreedores, por ser las únicas llamadas á disfrutar, con las escrituras públicas, el mencionado privilegio en el artículo 1924 del Código civil, en relación con el 1917 del mismo.

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Además es de notar que se trataba de unos juicios en que había un vicio esencial de nulidad, pues ni el Juez, ni el Secretario, ni las partes firmaren al pie de las comparecencias, y, además, en una sola acta, sin solución de continuidad, se consignaron las sentencias, que todos firmaron.

En sentencia del propio Tribunal Supremo, de fecha posterior, ó sea la de 18 de Junio de 1907 (3), se resuelve el caso en sentido favorable á la validez. Esta sentencia se refiere á un recurso de casación por infracción de ley contra otra sentencia dictada por la Audiencia de Madrid sobre nulidad de seis juicios verbales. El Tribunal Supremo declaró que no ha

(1) Son licitos los juicios convenidos?, por D. F. de Peray, Revista Jurídica de Cataluña, número de Noviembre - Diciembre de 1908, pág. 532.

(2) Publicados en la Gaceta de 31 de Octubre de 1894, y tomo 75, página 662, de la REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA. (3) Publicada en la Revista de los Tribunales, núm. 40, correspondiente al 5 de Octubre de 1907.

bía lugar al recurso, porque ya se funde la nulidad supuesta por el recurrente en defectos de forma en la sustanciación y fallo de los juicios convenidos mencionados, ya en infracciones de fondo en cuanto que aquéllos deben estimarse como convenios, que el Juez municipal no debió autorizar, entre las partes litigantes, aspecto bajo las cuales se impugna la validez en el segundo motivo del recurso, carece éste de la eficacia para la casación en ambos sentidos, en el primero porque, aparte de ser competente el Juez municipal para el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda de 250 pesetas, y ser congruente la sentencia que decide todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no pueden servir de fundamento al recurso de casación por infracción de ley las reclamaciones que, basadas en la ley procesal, tienen su ocasión y lugar oportuno para ser deducidas en el correspon. diente procedimiento, en el que no se hizo impugnación alguna, antes bien, se prestó por la recurrente completa confor midad; y el segundo, porque, aunque se estimara que las demandas y contestaciones de las partes en dichos juicios fueran meras convenciones, en las que una de las partes intervino con capacidad legal para obligarse, que ni siquiera ha sido impugnada, no se ha justificado ni aun alegado circunstancia alguna para invalidar tales contratos por falta de consentimiento, objeto ó caufa».

Y que a partir de la validez de tales juicios, que, según lo expuesto, no ha sido eficazmente impugnada, es ocioso tratar de la prescripción á que se refiere el primero, y el alcance y trascendencia que pueda tener la supuesta nulidad, y de los que se hace mención en el tercero.>>

Confirma nuestro criterio la declaración del Tribunal Su premo, en sentencia de no lejana fecha (1), de que, para el efecto de la nulidad de los contratos sólo pueden estimarse

(1) Sentencia de 8 de Junio de 1906, Gaceta de Madrid de 8 de Junio de 1907, página 145.

como imposibles las condiciones que en absoluto lo sean; pero no las que penden de la situación accidental del deudor, que puede variar de un momento á otro, por azar de las circunstancias ó por un esfuerzo de la voluntad de aquél para cumplir sus compromisos.>

Creemos haber dicho lo bastante acerca la cuestión de los juicios llamados convenidos, y entendemos que ha llegado el caso de abordar de frente la difícil, complexa y espinosa cuestión del interés normal.

EL INTERÉS NORMAL

El art. 1.o de la ley de 23 de Julio de 1908, declara que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero. El art. 4.o de la misma hace referencia también al interés normal del dinero, y en su párrafo 2.o habla del interés legal.

La ley distingue, pues, entre interés legal é interés normal. En cuanto al primero de sobra sabemos cual es; pero en cuanto al segundo ni la ley dice cual es, ni fija regla, pauta, criterio ú orientación para determinarlo.

Esta cuestión queda al criterio exclusivo de los Tribunales.

Veamos lo que dicen los Tribunales:

El Supremo en sentencia de 6 de Febrero de 19 6, redujo el interés de los intereses en un pleito famoso, al 2 por 100 (1). En sentencia dictada por el Juzgado del Hospicio de Madrid de 11 de Febrero de 1908, confirmada por la Audiencia del territorio modificando una pena impuesta por incumrlimiento de obligación, se señala por equidad el 8 por 100.

En casos análogos se han reducido los intereses por los Juz. gados y Tribunales al 8 por 100 por equidad; pero hasta aquí nadie nos descifra el enigma del interés normal.

(1) Luis Palomo. Ley contra la usura. Madrid, 1908, página 30.

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