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parte, cuando, respecto á la mujer, por lo menos-más dulce, más sumisa y más fácil de dirigir por el camino recto, fomentando discretamente sus elevadas dotes - debiera ser, de tiempo atrás, un hecho consolador, un triunfo positivo del progreso, una verdadera obra de redención y de justicia...

Mientras que, levantando el espíritu de las costumbres y harmonizando con estas la legislación, ó partiendo la iniciativa de las leyes, no sea la mujer para el Derecho y para la vida compañera y no sierva del hombre y la humanidad no sepa rendirle el tributo que, por ser madre de ella, reclama la misma Naturaleza, con razón se nos podrá repetir el dilema con que nos acusó la inmortal poetisa americana:

«Queredlas cual las haceis,

ó hacedlas cual las buscais>>.

EMILIO LANGLE RUBIO.

Madrid, Mayo de 1210.

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Muy diversas son las clasificaciones que de las sociedades pueden hacerse: estudiadas en un sentido general, su fin las diversifica de tal modo, que puede decirse que son de tantas clases cuantas son las tendencias de la actividad humana; dicho se está que no nos hemos de ocupar especialmente de todas ellas por no ser objeto de nuestro estudio. Una primera distinción, teniendo en cuenta su fin, las separa en civiles y mercantiles; en su lugar oportuno nos ocupamos de ella, y ahora, partiendo de las que caen bajo la base del derecho mercantil, hemos de referirnos á las diferentes formas que pueden afectar, dada la responsabilidad que pesa sobre los socios.

Comenzamos este estudio desde el punto de vista de la legislación española, pero indicaremos antes los términos que deben servir de base á la clasificación. Picardá distingue las sociedades en dos clases, de personas y de capitales, según que la asociación se funde en la confianza mutua que se inspiren los asociados, ó bien en el deseo de reunir los capitales nece. sarios á una Empresa, abstracción hecha de las personas que

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la constituyen, añadiendo á éstas una tercera de aspecto mixto, consistente en la concurrencia de ambos elementos (1). Puede decirse que en estas tres formas están realmente incluí · das todas las que puede afectar la sociedad, lo que se comprueba en la práctica con el hecho, de que todos los Códigos en esencia no admiten más que las indicadas, siendo la diferente responsabilidad de los socios, el motivo determinante de su distinción.

Por lo que á España se refiere, pocas diferencias existen entre los preceptos del vigente Código de Comercio, comparados con los del de 1829; en efecto, el art. 122 del de 1885 establece, que las compañías mercantiles se constituirán, por regla general, adoptando alguna de las siguientes formas; colectivas, comanditarias y anónimas, que no son distintas á las de personas, capitales y mixtas, de que nos habla el autor antes citado: Este precepto en nada modifica el criterio sostenido por el legislador de 1829, pues si bien el moderno indica en su art. 160, que el capital en las sociedades comanditarias puede estar representado por acciones ó por otros títulos equivalentes aunque no estudia éstas con separación —, no hace, en realidad, otra cosa que reproducir el sistema de aquél que, implícitamente admitió también la comandita por acciones, sociedad que en aquella época ya tenía perfecta existencia.

Estudiemos ahora esta misma cuestión con referencia á las distintas legislaciones. El Código italiano, en su art. 76, las distingue en colectivas, comanditarias y anónimas, y si bien este artículo pudiera considerarse análogo al 122 de nuestro Código, sin embargo, se observa una diferencia esencialísima, porque en su segundo párrafo, al tratar de las comanditarias, que es el similar del mismo número del nuestro, después de concretar el objeto de las sociedades de esta clase y al referirse á la responsabilidad de los socios comanditarios (que queda limitada á una suma determinada), indica que ésta (la socie

(1) Obra citada, pág. 27.

dad) puede estar representada por acciones, incluyendo en la sección 4.a del mismo libro I, las disposiciones comunes á la comanditaria por acciones y á la anónima; podría decirse que el legislador italiano únicamente se aparta del criterio sustentado por el español, no más que en la especialización de las reglas referentes á las comanditarias por acciones, que incluye entre los preceptos de las anónimas, dada su gran conexión, pero se observa cierta superioridad en cuanto dedica algunas reglas á las sociedades de esta clase, que el nuestro omite, al tratarlas implícitamente: es de advertir, que además de tales sociedades, el indicado Código trata también de las Cooperativas, así como en el capítulo II, dedicado á las Asociaciones, se ocupa de las cuentas en participación y de las Asociaciones de Seguros mutuos; pero éstas, en buenos principios de Derecho, no pueden considerarse como verdaderas sociedades mercantiles.

Más aceptable nos parece desde luego el criterio del Código de Comercio alemán, en lo que atañe al mismo particular. Este Código, separándose del sistema del nuestro y del italiano, rehuye hacer una clasificación, pero sin embargo, en el li bro II, dedicadc á las sociedades mercantiles y á las cuentas en participación, divide la materia en cinco secciones, en las que estudia las sociedades colectivas, comanditarias, anónimas y comanditarias por acciones, así como las cuentas en participación, que el Derecho alemán llama sociedad muda (Stilli Gesellschaft), siendo objeto las sociedades cooperativas de una ley especial, que es la de 1.o de Mayo de 1889. Si, como hemos hecho antes con el italiano, comparamos los preceptos de este Código con los del nuestro, se nota también su superioridad científica, no sólo en lo referente á la regulación concreta de cada sociedad, sino muy en particular en lo relativo á las sociedades comanditarias por acciones, á las que consagra la sección 4.a, estableciendo con precisión las obligaciones y derechos respectivos de los socios colectivos y comanditarios.

Tampoco el Código federal suizo de las obligaciones hace

E

una clasificación de las sociedades. En el título XXIII dedica el art. 524 á las que denomina simples, pudiendo deducirse de este título y de los sucesivos, que las sociedades pueden ser simples, en nombre colectivo, en comandita y anónimas, tratando de las comanditarias por acciones en el apartado 6.o del título XXVI, que contiene reglas especiales y concretas, ocupándose el título XXVII de las asociaciones, y terminando el XXVIII con el estudio de otras sociedades, en el que se refiere á las «que tengan un fin científico, artístico, religioso, benéfico, recreativo ó cualquiera otro intelectual ó moral» (1), y á las que lo tengan económico ó financiero (2). Según se desprende del contenido del art. 524 de dicha compilación legal, la sociedad será simple cuando no revista los caracteres propios de las que reciben la denominación de colectivas, comanditarias y anónimas; siendo de advertir que este Código no se ocupa de las sociedades cooperativas. La comparación de este cuerpo legal con el español pone de manifiesto la misma superioridad, en cuanto hace objeto de reglamentación especial la sociedad comanditaria por acciones, uno de los principales motivos de crítica que sobre el nuestro se pueden formular.

La ley belga ya citada de 1873 reconoce cinco especies de sociedades mercantiles; colectivas, en comandita siemple, anónimas, en comandita por acciones y cooperativas (3): la francesa de 1867, se ocupa de las en comandita por acciones, de las anónimas y de la: de capital variable, con lo cual viene á completar la clasificación del Código de Comercio, que ya las distinguía en colectivas, comanditarias y anónimas (4), regulando la indicada ley, las condiciones de existencia de las de aquella clase, y en lo que respecta á las legislaciones portuguesa é in. glesa, con las que vamos á terminar el estudio de los diferentes Códigos, diremos, que en el portugués no se trata particular

(1) Artículo 716. (2) Artículo 717. (3) Artículo 2.o, (4) Artículo 19.

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