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cia y una laguna muy difíciles de suplir; el precepto del artículo 172 es insuficiente en cuanto somete las cuestiones á que da lugar su regulación al dictamen de peritos. Estos asuntos deben quedar á la resolución de la sociedad, bien en Junta general de accionistas, con exclusión del voto de los interesados, bien à la del Consejo de Administración ó á la del de inspección, y, en tal particular, debe reformarse en este sentido, concediendo intervención en dichas cuestiones à aquellas entidades, lo mismo que en cuanto á las ventajas particulares concedidas á algunos socios, faltan igualmente preceptos concretos, cuya omisión es objeto de crítica.

No es de menos importancia la omisión de preceptos referentes al número de socios necesario para constituir la sociedad, entendemos que debe exigirse un número determinado, y el silencio del Código es censurable.

Lo mismo diremos de la comprobación de haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, que no alcanzamos el motivo de su omisión, si bien es verdad que el Código prescinde de instituciones de vigilancia, hoy admitidas en otras legislaciones.

En cuanto à la publicidad, aplaudimos sin reservas el precepto del art. 157, pero hubiéramos deseado una publicidad más completa de las escrituras sociales y demás modificaciones introducidas en las mismas, bien por el sistema denominado en Francia Affichage, ó por la publicidad periódica en los diarios oficiales, ó de mayor circulación, entendiéndose siempre, que aunque el Código exige la inscripción en el Registro como indispensable, cuando se trata de la persona jurídica ó colectiva, ésta no crea su personalidad, sino que es consecuencia de la existencia de tal persona.

Las últimas consideraciones han de referirse á la clasificación de las sociedades mercantiles.

Deficientes por demás son los preceptos que sobre la misma se contienen en nuestro Código, prescíndese, como sabemos, de las sociedades comanditarias por acciones, puesto que

sólo por incidencia se trata de ellas, al exponer la teoría de las acciones en las anónimas; la reforma del Código en este punto se hace precisa, poniéndolo en relación con las necesidades sentidas y armonizándolo con las prescripciones de otros cuer. pos legales extranjeros, que á la materia dan la extensión requerida. Algo análogo hemos de decir de las sociedades de capital variable, su importancia actual no es necesario encarecerla y precisa una ley que las regule con detenimiento.

Y si en lo referente á las sociedades especiales merece plácemes el vigente Código de Comercio, en cuanto ha refundido en un mismo cuerpo la doctrina contenida en diversas leyes, antes separadas, y que atendían á distintas necesidades sentidas desde la publicación del de 1829, no se presenta á la crítica bajo un aspecto favorable en su manera de regulación. Como dijimos, estas sociedades no son distintas en su esencia de las cuatro clases que dentro del comercio consideramos como distintivas, atendida la responsabilidad que afecta á los socios. El criterio de incluir en el Código sus preceptos, terminando con la disparidad de leyes, es aceptable; el tratar sus materias sucesivamente en las secciones 7.a à la 13.a, entendemos nosotros que no establece la oportuna separación de materias. El título I del libro II debió contener tres secciones y la 3.a estar dedicada á las reglas especiales de algunas Compañías, en la que se incluyeran sus preceptos.

El estudio comparativo que acabamos de hacer y las ligeras notas críticas que quedan expuestas, dan motivo suficiente para afirmar que el vigente Código de Comercio de 1885, no presenta, por lo que á estas materias se refiere un juicio favorable: nótanse en él muchas deficiencias, que es preciso subsanar, regulando de modo adecuado materias é instituciones que otras leyes han resuelto satisfactoriamente, mostrando gran adelanto: hay que reformar determinados preceptos y ponerlos en armonía con la naturaleza de las instituciones à que

se refieran. En una palabra; hay que modificar dicho Código, teniendo siempre en cuenta las necesidades sentidas. A señalar unas y otras emisiones y deficiencias, hemos tendido, confiando que quizás en plazo breve pueda ser un hecho la reforma de la legislación mercantil española.

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EL ARBITRIO DEL TERCERO

El tercero, esto es, el que carece (igual da que sea uno ó que sean varios) de participación en un derecho, puede, merced á la voluntad de los partícipes, tener una decisiva influencia en la virtualidad de aquél, tanto en su vida normal como en su anormal efectividad. De lo que en la normalidad ocurre son ejemplo elocuente los artículos 1115, 1256, 1449, 1598 y 1690 del Código civil; de lo que acontece en la anor. malidad dan gráfica idea los artículos 1820 y 1821 del mismo Código, complementados por los de la ley de Enjuiciamiento civil, relativos á los juicios de árbitros y de amigables componedores.

El primer grupo de facultades del tercero no ha suscitado, desde el punto de vista general, disparidades doctrinales ni prácticas. Los ya citados artículos 1256 y 1449, al decirnos que la validez y el cumplimiento de los contratos y el señala. miento del precio, en los de compraventa no pueden dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes, dan á entender clarísimamente que cabe subordinarlos á la voluntad de quien no sea interesado en el pacto. Y más expresivos los otros artículos, nos sacan de dudas, declarando el 1115 que surtirá todos sus efectos la obligación condicional dependiente de la voluntad de un tercero; disponiendo el 1598, con ocasión de la ejecución de obras por ajuste ó precio alzado, que si la persona que ha de aprobarlas es un tercero, se estará á lo que éste

decida; y estableciendo el 1690, con referencia al contrato de sociedad, que si los socios convienen en confiar á un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado á la equidad.

No existe la misma unanimidad de pareceres tratándose de la esfera de acción del tercero, en punto à la decisión de las controversias originadas acerca de los derechos contractuales ó extracontractuales. Los mencionados artículos 1820 y 1821, con su consabido complemento, nos advierten bien expresamente de que la intervención de los terceros se ha de revestir de las solemnidades que la ley procesal determina en el lugar aludido. La doctrina legal, constituída por bastantes sentencias del Tribunal Supremo, nos enseña que el tercero puede resolver eficazmente contiendas extrañas, sin necesidad de supeditarse el nombramiento ni la función á ritos de ninguna especie. Y esta, cuando menos aparente antinomia, bien merece un pu ñado de consideraciones.

El caso clínico es de esta guisa: Fulano y Zutano, que dis. crepan en cuanto al alcance de sus derechos, convienen, á fin de evitar un pleito, en que su disputa jurídica sea dirimida por uno ó varios individuos que designan, obligándose á pasar por su opinión singular ó colectiva y consignando la estipulación en documento privado; emitido el dictamer ó juicio por quien ó quienes fueron al efecto nombrados, la parte que se cree lesionada con él se niega á acatarlo, oponiendo que no es válido, en atención á no haberse observado, en la capitula. ción, las prescripciones de la ley rituaria; y en vista de ello, la otra parte, escudada en la eficacia de lo pactado, acude á los Tribunales, solicitando que se repute válida la decisión del tercero y que el otro contratante sea compelido á observarla fielmente.

Prescindiendo de los Juzgados y Audiencias, que participaron de las dos tendencias, el Supremo se mostró resuelto partidario de la validez del pacto. Aparte de haberlo declarado

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