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fijar un plazo máximo dentro del que se verificara el ascenso del teniente 2.0 6 1.0 (trece y diez años, por ejemplo), para que una vez transcurrido, no fuera preciso efectuar más diligencias, sino que la escritura misma inscrita sería suficiente á tenor del art. 1.o del Real decreto de 20 de Mayo de 1880 referido, para la cancelación apetecida en el Registro de la Propiedad, como hemos visto está resuelto respecto del arrendamien< to á largo plazo fijo.

Si bien ha de admitirse la excepción respectiva al caso de quedar viudo con hijos menores ó hembras solteras que hemos indicado.

Para no quedar en ningún caso, por apatía ó inadvertencia, frustrado el propósito del legislador, se debe vigilar la garantía hipotecaria, mientras subsista, por el Jefe ó Autoridad militar que resida en el punto, ó el más próximo al en que radiquen las fincas.

No quiere esto significar que se descienda á investigacio. nes extremas, deprimentes y enojosas, sino que se esté al cuidado, al tanto, de cualquiera alteración que pueda influir en el valor del inmueble, imponiendo al oficial el deber de participarlo bajo su responsabilidad.

Todo acreedor hipotecario celoso de sus intereses no se limita á inscribir la escritura que afianza su préstamo, y se cruza de brazos para el porvenir, sino que procuia se conserve la finca dada en garantía, poniendo también lo que de su parte corresponde, pues, no todo ha de administrarlo la ley; en ello estriba mucho que su crédito no sea ilusorio cuando llegue el día de hacerlo efectivo.

Mientras tanto se verifica la oportuna y exigida reforma, entendemos que la clave del enigma está en el otorgamiento de la escritura.

Esta debe adaptarse al espíritu que informa el decreto, mejor que á la materialidad de las palabras, esquivando toda afirmación concreta á que la Hacienda pueda aferrarse para estimar que se trata de una pensión, y, en cambio, consignan

do expresamente que la hipoteca se constituye en garantía de las precitadas obligaciones con los casos de extinción legales, y á disposición del Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Así se consigue el propósito del legislador de velar por el prestigio del Ejército sin causarse gastos y vejámenes tan innecesarios como insoportables para el subalterno.

Es lo que demanda la equidad.

MARIANO BLANCO.

Registrador de la Propiedad de Palma.

UNA SENTENCIA CONTRA LA USURA

Al comentar la ley de 23 de Julio de 1908 en una serie de artículos publicados en el Boletín de los Tribunales de Valladolid el año 1909, terminaba diciendo: «A donde iremos á parar con la nueva ley, el tiempo lo ha de decir; pero si los jueces se quedan cortos, la ley no servirá para nada, y si avanzan ún poco vendrá el caos à la contratación.>

Por vez primera, según dice dicha revista, la Audiencia de Valladolid ha dado un fallo sobre la ley citada, aplicándola con un rigorismo inusitado, ó mejor aún, en mi modesto criterio, salvando los respetos debidos, no aplicándola debidamente, exagerando el espíritu y alcance de aquella ley para llevar la consiguiente perturbación á los contratos de préstamos, sin conseguir el fin que se propuso el legislador, para hacer que se vuelva á los tiempos pasados en que regía la ley de la tasa del interés, de la que se burlaban acreedores y deudores juntamente, poniéndola en ridículo; cuya ley, aunque en distinta forma pero con igual finalidad, ha vuelto á restablecerse, á conciencia de que dentro de algunos años, cuando à posteriori se conozcan sus resultados se derogue por completo, como se derogarán otras leyes, frutos del funcionamiento del Instituto de Reformas Sociales.

El caso de la sentencia á que aludimos es muy sencillo. Una señora prestó á otra el año 1904 la cantidad de 3.000 pesetas al 9 por 100 de interés anual, á pagar en cuatro años. La

deudora presentó demanda en el Juzgado correspondiente sobre la nulidad del préstamo, donde fué desestimada, y en apelación, la Audiencia la revoca, reduciendo el tipo de interés al 5 é imponiendo las costas à la demandada:

Desconozco la prueba alegada por las partes, de la que sólo se menciona en la sentencia el siguiente Considerando que, examinada á ese fin la certificación del Registro de la Propiedad obrante en autos á los folios 115 y siguientes, ofrece en su escrito el resultado que de 181 préstamos inscritos en aquella. oficina desde Enero de 1994 á Octubre de 1909, sólo 19 figuran con interés superior al de 8 por 100, y sin pasar de ese tipo ni aun llegar muchos al mismo, los 162 restantes, ó sea casi la totalidad de los aludidos.>

Cuyo considerando está hecho en tal forma, que no podemos conocer los tipos de interés en los 181 casos que se citan, pues sólo conociéndolos, podría deducirse, mediante una sencilla operación aritmética, cuál era el tipo normal. A nada de esto se hace referencia, y sólo en el Considerando siguiente al copiado se fija el tipo normal, cuyo Considerando copio también para no mermar fuerza á la argumentación que en él se emplea, y es el siguiente: «Considerando por ello y ante la norma de que en los valores del Estado, en las Sociedades de crédito y en las casas particulares dedicadas á negociar dine ro, armonizando su valor con un moderado lucro, no puede estipularse interés que exceda del de 6 por 100, de que el legal actualmente es sólo el 5 y de que ni aun llega al último tipo si se garantiza el préstamo con hipoteca, por el principio económico de que á menor seguridad del capital más rédito, y á mayor garantía menor interés; es obvio y hay que concluir, que el 9 por 100 estipulado en el contrato de origen es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, además, con las circunstancias del caso, pues sobre su naturaleza de hipotecario, contiene una serie de costosos gravámenes con relación á lo prestado, impuestos en el mismo á la prestataria señora Sánchez.»

Tales son los antecedentes del caso en cuestión, únicos que conozco, y á los que se va á concretar este comentario, pues los demás Considerandos no tienen importancia para lo que ha de discutirse en esta sentencia.

Ante todo, se ha de precisar: 1.o, qué se entiende por interés normal del dinero; 2.o, si cualquier diferencia entre el interés normal y el pactado bastan para anular los préstamos; 3.o, si es conveniente sea grande ó pequeña esa diferencia para que se les declare usurarios; y 4.° si el tipo diferencial ha de ser igual en todos los casos y para todos los pueblos.

Vamos por partes, y empezaremos por el primer enunciado.

Interés normal es el que sirve de norma, y para que una cosa sirva de tal, ha de ser fija, condición que no tiene el interés normal, según se desprende del contexto de los artículos de la ley contra la usura, y por lo que no se adapta el concepto ó la idea que quiere expresarse con el término empleado; de ahí la confusión en que algunos incurren de creer que el interés normal es el legal, y no les falta razón si se atienen al significado de la palabra normal; pero no cabe duda que, según la ley, el interés normal ha de fijarse en cada caso por los tribu nales, es más bien lo que se llama el interés corriente, y expresado de este modo hubiera sido más preciso.

Ya, al discutirse la ley en el Parlamento, algunos oradores llamaron la atención de la Comisión sobre este particular. El Sr. Ruiz Jiménez era partidario de la tasa de un 6 ó 7 por 100 con hipoteca, de un 8 ó 10 sin ella, y todo lo que rebasara de estos tipos pudiera anularse. El Sr. Azcárate le contestó que el interés normal era el precio normal del mercado, correspondiendo á los Tribunales determinarlo en cada caso. Aun en. tendido así, ha de ser muy difícil de fijar, porque fuera de los muy pocos préstamos hipotecarios que se otorgan, los demás son privados, y aun secretos, si no van á los Tribunales, siendo todos los conocidos, una muy pequeña parte, é insuficiente para determinar el promedio.

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