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de asuntos salen à la superficie, caiga sobre ellos la penalidad que proceda para sus autores, y si preventivamente hay algún remedio eficaz que los evite, se emplee cuanto antes; pero creer que ese remedio es la ley de 23 de Julio de 1908, es un error de muy funestos resultados.

SANTIAGO MÉNDEZ PLAZA.

Julio 1910.

INSTRUCCIONES ESPECIALES DADAS A LOS FISCALES DE LAS AUDIENCIAS

POR LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Código penal.-Art. 1.o

Al evacuar esta Fiscalía el traslado que, para instrucción le fué conferido, del recurso de casación por quebrantamiende forma, interpuesto con plausible celo por V. S. contra la sentencia dictada por esa Audiencia provincial, el 16 de Diciembre último, en la causa seguida por el Juzgado de Torrelavega por delito de inhumación ilegal, ha acordado desistir del expresado recurso, por carecer de finalidad, ya que, aunque se hiciera la declaración de hechos probados, omisión que motivó su interposición por V. S. al amparo de lo esta blecido en el art. 912, núm. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, siempre resultaría la inexistencia del delito perse guido, pues aun cuando lo constituyan, según el art. 349 del Código penal, hechos, cual el de la inhumación de un feto en una huerta, realizado por la procesada, como el Tribunal senten ciador, usando de la omnimoda facultad que le concede la ley, de resolver, por el juicio que le merezcan las pruebas practicadas, acerca del primer principio que ordena tener en cuenta el citado Código, el de la voluntariedad maliciosa de la acción, ha hecho la expresada declaración que exige el art. 1.o del referido Código penal, de que aquella no fué voluntaria ó maliciosa, por ejecutarse en la creencia de que no se cometía ningún delito y que se podía hacer, como acostumbran á practicarlo en la comarca, al faltar la intención, carece el hecho concreto de que se trata, del elemento más esencial é indispensable para la apreciación de la culpabilidad.

Lo que participo á V. S. para su debido conocimiento.

20 de Enero de 1910.

Art. 8.o, núm. 4.o y 9.o, núm 1.o

Estudiados, con el debido detenimiento, los antecedentes del recurso de casación por infracción de ley, preparado por V. S. contra la sentencia dictada por esa Audiencia el 16 de Marzo último en causa por delitos de disparos y lesiones, ha acordado esta Fiscalía desistir del expresado recurso, ya que, no obstante el laudable celo con que ha procedido V. S. en su preparación declarándose como hecho probado en la senten cia recurrida que los procesados fueron de súbito, sin mediar palabra ni discusión, acometidos y amenazados, concurrió en su favor una circunstancia de atenuación y que, aun cuando existiesen dudas de que lo fuera la de agresión ilegítima, es. timada por el Tribunal sentenciador, ninguna finalidad po dría alcanzarse en este sentido en casación.

Además, como al apreciarse en la sentencia que nos ocupa, la referida circunstancia de agresión ilegítima, se afirma claclaramente que se hace tan sólo como atenuante del núm 1.o del art. 9.o del Código penal y no existen, por otra parte, elementos bastantes de hecho, para deducir la concurrencia del tercero de los requisitos de la eximente cuarta del art. 8.o del citado Código, no podría tampoco, con probabilidades de éxito sostenerse la infracción del art. 87 del repetido Código penal. Lo que participo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes.

16 de Abril de 1910.

Artículos 90 y 98.

Al evacuar esta Fiscalía el traslado que le fué conferido del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del procesado, contra la sentencia dictael 4 de Octubre último por esa Audiencia provincial, impo niendo al mismo empleado en correos, como pena principal la de cuatro años, nueve meses y once días de presidio correccional, como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito complejo de infidelidad en la custodia de ducumentos y hurto, por la ocultación de un pliego de valores declarados, por la cantidad de cinco mil pesetas que se le confió por razón de su cargo y que, lejos de hacer que llegara á su destino, se apoderó con ánimo de lucro,

de la expresada cantidad, se ha observado que, esa Audiencia incurrió en notorio error en la imposición de la pena antes mencionada, puesto que siendo la imponible, con arreglo al art. 90 del Código penal y por ser la más favorable al reo, la del delito más grave, en su grado máximo ó sea la del hurto, consistente en los grados medio y máximo del presidio correccional, dejó de dividir en tres períodos iguales de tiempo el expresado grado máximo de dicha pena, al aplicarla en el mínimo del mínimum de ella, á pesar de no concurrir circunstancia alguna de atenuación, como lo evidencia el que, comprendiendo la repetida pena de cuatro años, nueve meses y once días á seis años de duración, el grado medio de la misma, aplicable al caso de que se trata se compone de cinco años, dos meses y ocho días á cinco años siete meses y cuatro días de prisión correccional.

Semejante error, que ha debido ser tenido en cuenta por V. S. preparando, por el mismo, el recurso de casación por infracción de ley, no puede ser subsanado por carecer esta Fiscalía de esa acción y porque siendo inadmisible el inter. puesto por el procesado, no ha podido tampoco formular la adhesión que, en otro caso, facilitaría legalmente la casación de la sentencia en el extremo indicado.

Lo que participo á V. S. á fin de que, en casos análogos, examinando con la debida atención los fallos recaídos, no deje de preparar como requisito indispensable para la posible reparación de los errores que pudieran cometerse, el recurso de casación por infracción de ley.

18 de Noviembre de 1909.

Art. 264, párrafo primero.

Al evacuar esta Fiscalía, con un «Visto», el traslado cɔnferido, á los efectos del párrafo 6.o del art. 876 de la ley de Enjuiciamiento criminal, del recurso de casación por infracción de ley, preparado por los procesados, contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre último, por esa Audiencia provincial, en la causa seguida á los mismos y á otros dos más, por delito de atentado á un guardia municipal, en el ejercicio de sus funciones, ha tenido ocasión de observar que, á pesar de haberse realizado dicho atentado á mano armada, arrojando los cuatro procesados piedras al expresa do agente de la autoridad, hecho

que, aunque afortunadamente no produjo daño alguno, cuali ficaba el delito á tenor de lo dispuesto en el párrafo primero y circunstancia también primera del art. 264 del Código penal, el funcionario fiscal que intervino en el despacho de la causa, lo mismo en las conclusiones provisionales, que en las defini; tivas del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de delito de atentado menos grave del párrafo 2.o del citado artículo 264 del Código penal. calificación que fué aceptada por la sentencia recurrida, imponiéndose en su virtud á los proce. sados una pena inferior á la correspondiente al delito en realidad cometido por los mismos y sin que, por las circunstancias referidas, hayan existido términos hábiles para la subsanación de semejante error de derecho.

Lo que participo á V. S. á fin de que adopte las determinaciones consiguientes, para que en lo sucesivo, las calificacio. nes que se formulen por los funcionarios de esa Fiscalía, se ajusten estrictamente á las disposiciones penales, y en su caso, se preparen los recursos que sean necesarios para faci litar la subsanación, en casación, de los errores que en los fallos puedan cometerse.

24 de Diciembre de 1909.

Art. 275.

Contestando á la consulta que en comunicación del 4 del corriente dirige á esta Fiscalía acerca de la calificación legal que deba merecerle el hecho de haber sido arrojadas piedras, en el kilómetro 166, al tren núm. 112, que el día 18 de Agosto último marchaba desde esa ciudad á la de Astorga, por consecuencia de lo que se produjo la rotura de varios cristales de la máquina, tasados en 14 pesetas, he de significar á V. S. que sin más referencias que las que expone, no puede admitirse que el hecho de arrojar piedras á un tren en marcha constituya el delito definido en el art. 275 del Código penal, siendo preciso para calificarlo debidamente estudiar las circunstancias del hecho, así como las prescripciones, no sólo del Código penal, sino también de la legislación especial, por si procediera ser aplicable al caso.

6 de Octubre de 1909.

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