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La frecuencia de la locura alcohólica en Chile y la República Argentina es enorme; en Chile, durante el primer semestre del año 1895, de 335 insanos ingresados en el manicomio de Santiago, 129 fueron clasificados como casos de delirio alcohólico. En el segundo semestre, la proporción fué de 47 por 100 en hombres, de 15 y un tercio per 100 en las mujeres. En los años subsiguientes, la proporción no ha sido menor: en el primer semestre del año 1899, subió á 68 por 100 en los hombres y 22 por 100 en las mujeres, llegando á 73 y 26 por 100 respectivamente en el segundo semestre.

y

Después de Chile, ningún país arroja un tanto por ciento mayor en la locura alcohólica que la República Argentina; en ésta, la proporción de alienados, á causa del alcoholismo, ha oscilado desde 1891 á 1901, entre 21, 55 y 56,50 por 100. En 1891, los casos de locura alcohólica no pasaban de 108 entre 501 alienados, ó sea el 21,55 por 100. Pocos años más tarde, en 1901, se apreciaron 467 casos de locura alcohólica entre 825 alienados, ó sea 56,50 por 100. Es decir, que en diez años, los alienados cuya afección fué debida al abuso del alcohol, se cuadruplicaron con exceso, mientras el total de alienados no excedió de un tercio. Durante dicho período de tiempo, el movimiento de locura alcohólica habido en el Hospicio de las Mercedes fué de 2.669 alcoholistas, figurando los argentinos con 19 60 por 100 y los extranjeros con 80,40 por 100, en el siguiente orden: italianos, españoles, franceses, ingleses, orientales, austriacos, alemanes, suizos, portugueses, belgas, rusos, etcétera. Según el Doctor Domingo Cabred, director del citado Hospicio, en los once años transcurridos desde 1891 á 1902, el término medio de ingresados por locura alcohólica, ha sido de 37,72 por 100. Aparte de esta elevada proporción, el Doctor Cabred señala algo más importante, que es:

1.0 Numerosos casos de alcoholismo febril agudo, forma gra vísima de intoxicación que tiene casi siempre un rápido y fatal desenlace.

2.o La relativa frecuencia con que se presenta la forma convulsiva del alcoholismo.

3.o La aparición del delirio tóxico en sujetos vigorosos, normales y sin malos antecedentes hereditarios, á poco de haber usado aperitivos en pequeña cantidad.

4.o La edad temprana en que se presenta la locura alcohólica. Los cuadros respectivos indican, en efecto, 80 casos entre quince y veinte años, y 261 entre veintiuno y veinticinco años en el período de tiempo de 1891 á 1901, sobre un total de 2.669 alcoho

listas. Todos los anteriores datos se refieren sólo á hombres.

Para el articulista, las causas de la elevada proporción de la demencia alcohólica, en la República Argentina, son: la gran cantidad de alcohol que allí se consume, y la mala calidad de esa sustancia, pues los buenos alcoholes no conducen frecuentemente á la locura.

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Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales.

(Año VII, núm. 3.o, Mayo, 1910; Santiago de Chile.)

SUMARIO: «Algunos libros recientes sobre el método», por M. Luis Hugueney. - «Los Tribunales para niños. Medios de implantarlos en España» (1), por Julián Juderías.-«Proceso histórico del origen y desarrollo de la moneda», por Guillermo Subercaseaux. - Una sección extensísima de jurisprudencia nacional y extranjera. - Notas bibliográficas.

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Revista del Foro.

(Año XVI; 20; 1910. Habana)

SUMARIO: «Jurisconsultos cubanos. José Ignacio Rodríguez», por Joaquín Acosta. «El art. 342 de la ley orgánica del Poder judicial», por Ignacio Remírez. - «Los Notarios como mandatarios de los otorgantes», por Antonio Soto. - «Artículos cortosI. La Orden 362 de 1900 y la ley de 13 de Junio de 1910. II. El abuso de las ratificaciones», por Antonio L. Valverde.- Sección de consultas.- Protocolización de testamento ológrafo. Contrato en fraude de acreedores.-Incidente de nulidad en el juicio ejecutivo. - Redacción. - Necesidad de reformar la ley de Casación.-Un voto particular del Magistrado Dr. Emilio Ferrer.- Variedades.-Sección bibligrafía.

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Revista Jurídica.

(Año II; núm. 21; Agosto, 1910 Bogotá-Colombia.)

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SUMARIO: Discursos de los Sres. Goenaga y R. Piñeros. - «Cesión del derecho de herencia», por Diógenes Carrera. - « Glosas al

(1) Notable estudio tomado literalmente de nuestra REVIS "A. Véase tomo 116, pág. 267 de ella

Código judicial», por Fabio Hernández y Salvador Iglesias.-«La mediación en el Derecho internacional», por José Manuel Guillén«Imputabilidad, responsabilidad y culpabilidad», por Jorge Gon. zález García.-Bibliografía.

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(Tomo VI; núm. 6; Octubre, 1910. San José de Costa Rica.)

SUMARIO: «Licenciado D. Juan Federico González», por A. Zambrana.-Recitación histórica que hacen periódicamente los alumnos de la escuela de la villa de Palos.-Discurso pronunciado por Fernando Cruz en Madrid con motivo del IV centenario del descubrimiento de América.-«La mutilación ante nuestro Derecho penal», por Cleto González Vigues.- Sobre Cristóbal Colón, discurso pronunciado por D. Alejandro Bermúdez.-« Pan-América», por John Barret. -Bibliografía. -Notas.

Revista Jurídico-Comercial.

(Núm. 6; Junio, 1910. San Salvador)

SUMARIO: Gráfica de la importación y de la exportación por los puertos de la República en 1907. - Gráfica del cambio del oro en 1909 (segundo semestre).-Sección doctrinal.-Sección de jurisprudencia. Sección de legislación.--Ley de patentes de invención con las últimas reformas de este año.- Ley de seguros marítimos. - Sección de comercio.

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(Tomo XV; números 15 y 16, 1910. San Salvador.)

SUMARIO: Poder legislativo.-Reformas á la ley sobre Bancos de emisión.- Un decreto de amnistía.-Poder ejecutivo.- Decretos.- Poder judicial.-Nombramientos: resoluciones.-Revista de Revistas.

Granada, Diciembre, 1910.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

ALEMANAS

I. Zeitschrift des deutschen Notarvereins.

(Cuaderno 12 de 1910.)

SCHWARTZE, Consejero de Justicia en Greifswald. - Sobre el derecho de negarse á autorizar instrumentos públicos en caso de enfermedad contagiosa.

Los repetidos casos de cólera asiático ocurridos este año en Alemania, mueven al autor al estudio de la cuestión desde el punto de vista del derecho alemán y al planteamiento de la misma en estos términos. ¿Podrán negarse Jueces y Notarios á autorizar instrumentos cuando el otorgante se encuentre atacado de enfermedad contagiosa?

El art. 2250 del Código civil del Imperio alemán, en su párrafo 1.o (1), no ha resuelto el problema desde el punto de vista de Jueces y Notarios, limitándose á facilitar al enfermo en circunstancias especiales una forma, especial también, de testar. En cambio, el título 12, primera parte, del Landrecht general prusiano, después de establecer, en su art. 202, que el hecho de hallarse el testador atacado de una enfermedad contagiosa no excusa la falta de las formalidades legales sino en el caso de que el Estado, por efecto de la epidemia, haya prescrito el aislamiento del lugar ó región; dispone en el art. 203 que, en general, los Jueces no pue den negarse á recoger la última voluntad de los atacados de enfermedad contagiosa, en las habitaciones de éstos, tomando las precauciones necesarias; y, en el art. 204, admite que, no obstante lo dicho, si en el acto de que se trate amenaza al Juez un ries go de muerte manifiesto y evidente, no puede obligársele por la fuerza á concurrir al acto.

«El tít. 12, parte 1.a del Landrecht – dice el autor-fué derogado-con la excepción de los artículos 177, 475 y 476 y en atención á

(1) Art. 2250: El que se hallase en una localidad que, por efecto de una epidemia ó de otras circunstancias extraordinarias, esté aislada de tal modo que sea imposible ó muy difícil la redacción de un testamento ante el Juez ó ante el Notario, podrá hacerlo en la forma determinada en el párrafo 1.o del artículo anterior ó por declaración verbal ante tres testigos.

que los preceptos del mismo título no se refieren al derecho público-por el art. 89, I. 6 de la ley general sobre el Código civil.»

«La exposición de motivos del proyecto hace la siguiente observación: Los preceptos de los artículos 203, 204... no se han tocado por el derecho imperial en sí mismos y á causa de su contenido que pertenece á là legislación sobre funcionarios, pero no hace ninguna falta mantenerlos.» Lo subrayado, según el autor, sólo puede significar tres cosas, á saber: ó que los preceptos de los artículos 203 y 204 son tan naturales que no pueden menos de sobreentenderse, ó que debían derogarse, ó que la cuestión que plantean y resuelven debe quedar á la decisión de los Tribunales.

La segunda hipótesis parece la más probable dentro de la concepción de la exposición de motivos. Que los citados preceptos no son, como pretende Josef, tan naturales que no pueden menos de sobreentenderse, lo demuestra una disposición sajona de 16 de Junio de 1900: según ella, el Juez está obligado á exponerse al peligro de muerte que pueda ofrecer el otorgamiento del acto. Tampoco cabe justificar de lege ferenda la primera hipótesis, por la consideración de que el otorgante, en su propio peligro de muerte, no puede obrar libre de influencias extrañas, porque esto que tiene aplicación al caso de guerra ó siniestros naturales (terremoto, inundaciones, etc.), no puede tenerla al del otorgamiento de un acto en el lecho de enfermedad. «La administración de justicia — dice Schwartze-que se niega á acudir en caso de enfermedad contagiosa, que tiene miedo de exponer la vida, no es buena administración. Si el autor de la Exposición de motivos quiso decir, con este criterio, que no había ninguna necesidad de mantener los artículos 203 y 204, porque éstos descansaban en concepciones anticuadas ya, su opinión habría de juzgarse como emitida en interés del crédito y consideración de la judicatura. Pero no me parece justo el que la ley no establezca con claridad los límites de los deberes oficiales de los Jueces, el que haya de quedar reservada á la administración de justicia la decisión acerca de concepciones que acaso cambian, el que no se dicte una disposición común á todo el Imperio, y el que, por tanto, no se consiga asegurar la unidad jurídica.» Y aún es más de lamentar, como afirma también el autor, que la opinión que parece más probable dentro del espíritu de la exposición de motivos, y según la cual, habrían de entenderse derogados los artículos 203 y 204, no pueda aceptarse. En primer lugar, una exposición de motivos no es una ley, y en segundo término, los preceptos de que se trata, pertenecen, como aquélla reconoce, à la legislación sobre funcionarios públicos, son de dere

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