Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nes son cosa bien distinta de dichos Interrogatorios, pero no hay duda que ambos responden á igual orientación científica, perfectamente definida y acreditada.

Confío en que estas modestas impresiones mías tendrán el beneplácito general, no porque las desarrolle en forma artistica, ya que la pobreza de mis medios intelectuales me veda hacerlo, empleando procedimientos que necesariamente produzcan el aplauso, sino porque tratándose de una cuestión en la que no puede haber diferencias fundamentales de ningún género, por tratarse de un asunto que interesa por igual á todas las ideas y partidos, ya que el desarrollo del movimiento científico es aspiración de todas las escuelas, es forzoso el asenti miento y la cooperación universal.

No tengo la pretensión de que estas modestas manifestaciones se traduzcan en breve en realidad, por solo el esfuerzo de mi insignificancia; pero tengo la seguridad de que plumas mucho más competentes y autorizadas que la mía, laborarán en pro de la creación de los certámenes jurídicos, y en ese caso es indudable que lograrán sea pronto un hecho, con lo que se beneficiará la enseñanza en general, y en particular la de nuestro Derecho, que desgraciadamente no se enseña con toda la amplitud y eficacia que fuera de desear.

LUIS ESTREMERA GARCÍA.

APUNTES Y NOTAS

PARA UN ESTUDIO CRÍTICO SOBRE

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO ESPAÑOL

(Continuación.)

Condiciones de constitución de las Sociedades Mercantiles.

Otra nueva cuestión se ofrece á nuestro estudio, y es la referente á las formas de constitución de las Sociedades, la que hemos de tratar en general, y particularmente, en lo relativo á cada sociedad. Vidari se ocupa de ella, después de haber expuesto su naturaleza jurídica, y al indicar sus condiciones externas, las clasifica, según se trate de sociedades colectivas y comanditarias simples, y de las anónimas y comanditarias por acciones, y hay que reconocer, que este es su lugar más adecuado, puesto que nada más natural que estudiar las condiciones que se requieren para la existencia de las sociedades, cuando se considera especialmente cada una de las que de modo particular pueden constituirse; pero, sin embargo, dada la índole especial de este trabajo, un buen orden de exposición exige, que á continuación hagamos tal estudio.

En este sentido hemos de tratar de la constitución de las sociedades, distinguiendo sus condiciones de fondo y de forma; respecto á lo segundo, ya estudiados en tesis general, los requisitos externos que son precisos para que, mediante ellos,

L

venga á tener la consideración de sujeto del comercio, se puede apreciar un rasgo diferencial que le separa de los necesarios para atribuir à una persona la misma cualidad. Cuando se trata de la persona física, y como criterio general, una vez que el individuo tiene capacidad, bien sea ésta la capacidad ordinaria, ó la especial que el derecho mercantil determina, se reputa comerciante al que, obrando en nombre propio, ejerce habitualmente actos de comercio; mientras que, cuando de las sociedades se trata, exigente otra serie de condiciones que realmente no son precisas para aquélla; la primera existe por si propia, en cuanto su nacimiento determina su personalidad, y su emancipación ó la edad legal, juntamente con la libre administración de sus bienes, la capacidad necesaria para la realización de actos mercantiles. En buenos principios de derecho, en tal capacidad juntamente con la habitualidad en el ejercicio de aquellos actos, se tendrán las condiciones necesarias para aquel derecho, y aun cuando la inscripción en el registro, se exigirá en determinados casos, ésta no será por si sola motivo determinante de tal capacidad, sino que es la consecuencia de la misma. Por el contrario, las sociedades mercantiles, tienen una indole muy distinta; su personalidad no nace de un modo natural, de la habitualidad en el ejercicio del comercio, no puede partirse propiamente para por ella determinar su nacimiento, y aun la misma inscripción en el registro, que para la persona singular no es indispensable, tiene que serlo para la colectiva (1), porque mediante ella se da publicidad á la constitución de una personalidad jurídica distinta de los individuos que la formaron.

Ahora bien; concretándonos á las formas de constitución

(1) Siempre partiendo del criterio de que la inscripción es consecuencia de la constitución de la persona colectiva ó existencia de la física, dedicadas al ejercicio del comercio ó en aptitud para ejercitarlo. En una palabra, la inscripción no crea ni completa las condiciones del comerciante, éste existe por sí, y aquella es su consecuencia necesaria; es el medio de dar publicidad á la existencia del comerciante físico ó colectivo.

de las sociedades, nos hemos de ocupar con separación, de los requisitos que son propios, de todas y de cada una de ellas. Su naturaleza especial, es causa de que en las mismas deba verse no sólo un contrato, sino la persona jurídica que, mediante él se constituye, en cuanto una vez constituídas pueden libremente ejercer el comercio, siendo preciso por tanto, rodearlo de más formalidades, de las que por sí solas sirven á determinar la existencia de la persona individual.

Dos elementos principales podemos distinguir á priori en esta materia: uno, las condiciones que han de servir de base á su existencia, constituídas por la voluntad de los individuos que le forman, directamente encaminada á su constitución, elemento de fondo que, al requerir cierta capacidad en aquéllos, lo es, debido al fin importante que tratan de realizar, y de cuya determinación prescindimos, pues sólo nos referimos al aspecto externo, dando por conocidos los internos, y tanto unos como otros, hacen resaltar las diferencias que se presentan entre las personas físicas y las colectivas à que hemos aludido antes; es el otro, la necesidad de dar cierta publicidad á dicha manifestación como medio de hacer constar, que una persona jurídica nueva y distinta de los asociados, va á intervenir en relaciones de derecho, y he aquí que una primera dificultad se presenta, es á saber: si bastará la simple determinación de la voluntad ó, por el contrario, se requiere la realización de alguna otra condición, tal como la que antes hemos enunciado, exigiéndose además, otros nuevos requisitos, como la aprobación gubernativa, por ejemplo. Distinguiremos en este punto entre las sociedades de responsabilidad limitada, ilimitada y mixtas.

Con respecto á las dos últimas, ó sea á las sociedades denominadas colectivas y comanditarias, se observa, que la legisla ción inglesa no exige formas especiales de constitución, ni tampoco publicidad especial, sistema defectuoso como afirma Picardá (1), pues nada revela á los terceros la existencia de la

(1) Obra citada, página 28.

sociedad, lo que á más de tales inconvenientes, puede perjudicar el crédito de la Empresa. Otras legislaciones por el contrario, exigen ciertos requisitos, si bien extienden ó limitan éstos según el criterio que las preside; pero es de advertir que tales condiciones de forma pueden ser muy diferentes. Claro es que es que el sistema adoptado por la common law inglesa no es el más universalmente seguido, lo cual no obsta, sin embargo, para que algunas legislaciones, aun apartándose del mismo, procuren simplificar aquellas condiciones, así, por ejemplo, el Código tudesco, el húngaro y el suizo permiten la forma verbal para la constitución de las sociedades colectivas y comanditarias simples, y aun cuando no hemos de ocuparnos en analizar las ventajas é inconvenientes que la forma verbal tenga sobre la escrita, suficientemente discutida en la conferencia de Nuremberg, podemos observar desde luego, que todas ellas exigen la publicidad como elemento demostrativo de su constitución, con lo cual pueden considerarse evitados los inconvenientes que aquélla pueda tener.

El Código de Comercio alemán, no exige determinadamente su celebración por escrito, ni ninguna otra forma especial; pero preceptúa en su art. 106, que «de la constitución de la sociedad se ha de dar parte al Tribunal de su domicilio para su inscripción en el registro de Comercio», debiendo contener tal declaración: 1.° Nombres, apellidos, profesión y domicilio de cada socio. 2.o Razón social y domicilio de la Compañía; y 3.o Fecha en que la misma ha empezado á funcionar, y en los artículos sucesivos obliga á las sociedades á hacer constar en el registro las alteraciones de la razón social y la entrada de un nuevo socio, así como á anotar en el mismo, la indicada razón social y la firma del que ha de ser su representante, ampliando estas condiciones en su art. 162 á la determinación de los socios comanditarios y al importe de sus respectivas aportaciones, en las sociedades de esta clase.

Los inconvenientes que puede tener la carencia de otros requisitos, á más de la publicidad, parecen llenarse por la ley

« AnteriorContinuar »