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de que aquí se trata, como la mayor pena la de prision perpétua (1); el italiano la perpétua de trabajos forzados (2) y el belga, que no hace aun dos años que ha sido sancionado, la detencion per pétua (3). Esto es lo que hacen los Códigos modernos; esta es la tendencia del siglo; esto es lo que la humanidad y la política aconsejan en España donde tanta sangre se ha derramado sobre ca dalsos políticos, y donde mas que en ningun otro se ha demostrado la ineficacia de la pena. Esto nos enseñan las dos naciones entre las que está colocada la nuestra, que la han suprimido.

Al concluir esta ligera tarea me considero en el deber de añadir algunas palabras respecto á las penas que, para sustituir á la de muerte y cadena perpétua, propuse en mi enmienda al proyecto del Código. Estas eran las de extrañamiento perpétuo y temporal. Nada me ha detenido nunca para manifestar que en puntos determinados se habian rectificado mis opiniones en virtud de nuevos estudios, de mayor esperiencia ó de polémicas empeñadas. Esta es una deuda de lealtad y de conciencia: el que no la cumple en materias tan graves y trascendentales, como la que es objeto de este sucinto trabajo, no ama la ciencia, no merece la estimacion pública, no es buen ciudadano. Movido por estas consideraciones debo decir rectificando mi opinion que las penas que deberian sustituirse, son las de reclusion perpétua y temporal, descendiendo sucesivamente á las demás de la escala gradual, núm. 2 del art. 79 del Código. Así en lugar de las penas de muerte, cadenas y presidios que establece nuestra actual legislacion, y de las de extrañamientos, confinamientos y destierros segun la escala que yo proponia en mi enmienda, corresponderian á los delincuentes políticos las de reclusiones y prisiones. Debo manifestar los motivos que me han hecho modificar mi opinion antigua.

Nunca he opinado que la sociedad permaneciese inerte ante. los que turbaran su reposo: siempre me ha parecido que nuestras antiguas y nuestras modernas leyes erraban en el castigo que les imponian: deseaba que éste se atenuara, pero no de manera que dejara de proteger todos los derechos, todos los intereses sociales y

(1) Código penal portugués de 10 de diciembre de 1852; art. 170, 171 y 173.

(2) Código de 20 de noviembre de 1859; art. 156.

(3) Código penal belga, sancionado en 8 de junio de 1867, art. 104. **

políticos. Bajo este punto de vista, aleccionado mas por la esperiencia, me he convencido de que las penas de estrañamiento, de confinamiento y de destierro, en que el delincuente goza de libertad, son insuficientes para conseguir lo que el legislador desea, quitar á los reos los medios de dañar y evitar la alarma que causan las rebeliones. Estar privado para siempre ó por muchos años de vivir en la pátria, es por regla general una gran pena; los recuerdos del país en que se ha nacido, donde se tiene á la familia, á los amigos, la fortuna tal vez, el porvenir casi siempre, son para los que no pueden volver á ella, un tormento que, sino físicamente, hace su desgracia en el órden moral. Mas considerada esta pena bajo el aspecto que al legislador corresponde, no es medio adecuado para llenar el objeto que se propone al castigar los delitos políticos, porque no quita al rebelde las ocasiones, facilidades y aun tentaciones de contínuas reincidencias, ni dá á la sociedad una garantía de que no ha de estar en contínua agitacion y desasosiego.

No se consiguen estos resultados con los extrañamientos, confinamientos y destierros, en libertad los que las están sufriendo quedan en aptitud de promover nuevas rebeliones, concertarse con sus antiguos compañeros, allegar medios para la ejecucion de sus planes y llevarlos á cabo con la misma facilidad que si no estuvieran cumpliendo sus condenas. Hay mas; los que están extinguiendo las condenas mayores de esta escala, las de extrañamiento, tienen sobre los demás conspiradores y rebeldes una ventaja de gran precio, la de conspirar y delinquir sin correr el peligro personal de los que se hallan en territorio español. Así se ve que se reunen en las fronteras no siempre bien guardadas por nuestros aliados; que á veces en territorio extrangero se organizan, se arman para penetrar en nuestro suelo cuando todo está preparado; en el extrangero suelen establecerse los centros directivos de los revoltosos, allí están sus caudillos políticos y militares, allí se reglamentan los subsidios y se compran las armas, desde allí se hace la propaganda, y se alientan los disturbios civiles. Por esto considero que es preferible á la aplicacion de esa escala la que tiene por base la privacion de libertad sin trabajos públicos que degraden al que la sufra, pero quitándole los medios de que se constituya en revolucionario de oficio, enemigo constante del Estado y autor perpétuo de disturbios. Las penas de reclusion y las que completan su escala, son sin duda las mas adecuadas al fin que el legislador debe proponerse.

He expuesto con lisura y con lealtad mi opinion en tan gravísima materia desprendiéndome de las estrechas miras de partido, como debe hacerlo el legislador cuando quiere que su obra sea estable y se concilie la adhesion general del pueblo á cuyo frente le ha colocado la Providencia. Si he errado, me salvará la pureza de mi intencion. Mas si por desgracia continuasen entre nosotros esas sangrientas escenas que tan frecuentemente se repiten para descrédito nuestro en el extran gero, y que dentro de nuestro país arrancan tantas lágrimas, visten de luto à tantas familias y envenenan mas y mas nuestras disensiones intestinas, me servirá al menos en medio de la afliccion general, de algun consuelo el haber hecho cuanto podia para contribuir, aunque haya sido sin fruto, á que rectificada la opinion de algunos y sacrificadas en aras de la patria por otros antiguas reminiscencias, quedáran para siempre borrados los cadalsos políticos de nuestras leyes penales.

Pedro Gomez de la Serna.

TOMO XXXIII.

16

FUERO ECLESIÁSTICO.

CONSULTA

del Consejo de Castilla de 25 de agosto de 1804 sobre fijar el modo legal é invariable de seguir y sustanciar las causas criminales de los delitos atroces, cometidos por los eclesiásticos, tanto seculares como regulares.

S. E.
Isla.
Mon.

D. Gonzalo José de Vilches.
D. José Antonio Fita.

D. Benito Puente.

D. Antonio Villanueva.
D. Pedro Gomez.

D. Juan Antonio Morales.
D. Juan Antonio Pastor.
D. Felipe Antonio de Canga.
D. Antonio Gonzalez Yebra.
D. José María Puig.
D. Sebastian de Torres.
El Marqués de Fuente Hijar.
D. José Navarro.

D. Domingo Fernandez

Señor: En Real órden de diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, dijo V. M. al Consejo, que enterado de la causa criminal escrita en Sevilla con motivo de la muerte violenta dada á Francisca Suarez, mujer de José de Reina, y en que estaban indicados éste y su hermano D. José de Reina, clérigo tonsurado y Beneficiado, y de las ocurrencias que con motivo del fuero eclesiástico que éste gozaba habian mediado entre aquella Audiencia y el Tribunal Eclesiástico hasta haberse pronunciado auCampo-tos de legos por los oidores de aquella Audiencia, sobre lo que, y demás procedimientos, se habia quejado el R. Arzobispo de Sevilla, habia notado V. M. que aunque aquella Audiencia habia procedido bien en no deferir á la entrega que desde los principios solicitó el eclesiástico arreglándose á lo que el Consejo la previno en quince de junio de noventa y ocho, no así se la podia aprobar que, sin haber consultado con V. M. ó con su Consejo, procediese á ser la primera que en materia tan delicada diese una forma que no estaba terminantemente prevenida; pues aunque era indudable que el orígen de la jurisdiccion contencioso-eclesiástica, no tenia otro principio que la liberalidad de los Reyes, el honor á Dios y á sus Ministros, que habia sido la causa impulsiva de ella, exigian de necesi

manes.

D. Andrés Lasauca.
D. Antonio Alvarez de Con-
treras.

D. Antonio Ignacio Cortavar-
ria.

D. Francisco Domenech.
D. Tiburcio del Barrio.
D. Adrian Marcos Martinez.

dad que los Tribunales procediesen siempre, en cuanto sea respectivo á minorar estos derechos por los caminos y medios que el mismo Soberano les señale, y que hasta aquí no se han determinado; pues no habrá mas relaciones que las respectivas á que la jurisdiccion Real ordinaria conozca desde el principio contra todo eclesiástico en los delitos atroces y públicos, con intervencion del Juez Eclesiástico, sin que, de cuantas órdenes y casos se hallan citados en los autos, resulte se haya dicho quien deba sentenciar la causa; como deba pedirse y determinarse la degradacion ó deposi cion; si deberán tener solo lugar, conforme á los cánones, cuando esté el reo convicto ó confeso; si bastarán solos indicios, que es lo único que habia en aquel caso; si la degradacion ó deposicion deberia tener solo lugar cuando se trataba de imponer pena capital, ó si tambien cuando el reo, como D. Manuel de Reina, solo se habia condenado en diez años de presidio; igualmente tampoco se habia dicho cosa alguna sobre si habrá términos hábiles para el recurso de fuerza en conocer y proceder cuando el eclesiástico no declarase la degradacion ó deposicion, pues no así como puede tener lugar por estar espresamente mandado en los de inmunidad local, se ballaba resolucion que quitase á los eclesiásticos esta facultad, y que el Rey haya querido que sus Tribunales lo ejecuten, aunque en ello no hubiere, como no habia, resistencia legal. Que por éstas y otras consideraciones, y por lo mucho que se frecuentaban estos casos, habia creido V. M. preciso que el Consejo formase una instruccion detallada, sobre esta materia, que sirviese de regla general á todos los Tribunales y Justicias del Reino, y con lo que al mismo tiempo que se conservase la jurisdiccion eclesiástica contenciosa, concedida justamente á la Iglesia por nuestros augustos soberanos en honor de Dios y sus Ministros, no se estendiese á impedir que la Real ordinaria castigue y contenga aquellos delitos atroces públicos, y que trastornan el órden comun, y cuyas penas esceden las facultades eclesiásticas. Y que era la voluntad de Vues tra Majestad, que entretanto se evacuaba este punto, se observase lo hasta entonces mandado, á saber: que conociese desde principio la jurisdiccion ordinaria con el eclesiástico, hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remitiese á la vía reservada de Gracia y Justicia para lo que hubiere lugar. En vista de lo espuesto por los vuestros señores fiscales, mandó el Consejo, en doce de mayo de mil ochocientos, se comunicase la órden corres

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