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cho, y del cual se afirma que estaba en la Biblioteca del Conde Duque de Olivares. Supónese que este tratado es el mismo que el otro de politica instructione Caroli V. Pero si lo estaba trabajando en 1523, al irse á imprimir sus obras, y próximo á morir, ¿cómo pudo citarle en sus comentarios á la Rubrica De Donationibus (1)? Sostiene allí que el Rey no está obligado á cumplir las mercedes que se le exigen por los cortesanos contra derecho, pues se ve importunado y sin libertad para obrar en muchos casos. «Quod est bene notandum contra rescripta et privilegia, quæ quotidie conceduntur illis, qui assidue versantur in Curia. Nam tunc non præsumitur in principe libertas (nótese esto) aliqua, nec certa scientia, sed importunitas impetrantis, et ideo non valebunt.»

Esta doctrina es algo fuerte, y aun cuando verdadera en el fondo, necesita ser estudiada mas despacio. En España para decir una cosa valedera á todo trance, se decia palabra de Rey. Esto ha cambiado mucho, es verdad, pero la doctrina de Palacios Rubios no seria en verdad para sostenerla en aquel vigor. El dice que lo sostuvo así en el Consejo Real y en su instruccion política de Cárlos V (2), añadiendo en prueba de ello, que tampoco el Papa está obligado á cumplir lo que ofreció en el Cónclave, si despues ve que esto es inconveniente (3). Mejor podia haber aducido Palacios Rubios lo que, apropósito de esto, hicieron las Córtes de Toledo en 1583. cuando anularon las mercedes mal otorgadas á la grandeza, y mandaron residenciar á los vampiros del Tesoro Real y del Estado.

Se ve pues, que el tratado de politica instructione Caroli, que quizá escribiera hácia el año 1516, cuando sus cortesanos traian al pobre monarca con andadores, no debe ser el mismo de Regni et principis regimine, que escribia en 1525 y dedicaba al Príncipe ya provecto y emancipado de sus interesados mentores.

Para terminar el catálogo bibliográfico de sus escritos, que ya

(1) §. 81, púm, 7, el mismo en que cita su Tractatus insularum. (2) Plura super his dixi etiam in politica instructione Caroli, cum de officiorum confessione agebam. Ex istis alias in regio senatu dixi quod promissiones quam plures, quas reges nostri Ferdinandus et Isabella gloriosa memoriæ in regni sui principio fecerunt aliquibus magnatibus et aliis personis, propter corum importunitatem et ipsorum regum necessitatem, adimplere non tenebantur.

(3) Traslado á Clemente XIV en la cuestion ruidosa sobre la estincion de la Compañía de Jesús.

va siendo algo prolijo, se citarán solamente los epigrafes de las otras obras en su mayor parte inéditas de que hablan los diccionarios bibliográficos; y principalmente Rezabal en su biblioteca de escritores de los colegios mayores.

Super legem Quoniam in prioribus, Codicis De inofficioso testamento. Lipenio dice en su biblioteca jurídica, que fué impreso en Sevilla en 1514.

El mismo autor cita otro tratado de confirmatione, pace el conventione Principum, en el tomo XVI de los tratados de los doctos ó de los doctores, pues de los dos modos se puede traducir (tractatus doctorum). Dice que fué impreso en Strasburgo el año 1511, y que era de un doctor llamado Joannes Lupi, que puede ser nuestro Don Juan Lopez.

En su obra De Donationibus, además de los otros tratados, que ya quedan dichos, cita el mismo, y se refiere á los siguientes:

1.° De pœnitentiis et remissionibus, que tambien cita su hijo en el prefacio de sus obras (1).

2.° De principibus sæcularibus, §. 27 del Comentario al capítulo Per vestras.

3.

De Consiliis et Consiliariis Regiis citado al §. 28 de la Rúbrica de Donationibus.

4. De indulgentiis, §. 19 de la misma.

5.

Consilia juris, en varios parajes de esta misma repeticion. Puede conjeturarse que la de indulgentiis sea quizá la misma de pœnitentiis et remissionibus, que, como no concluida, tampoco tendria título fijo. Igualmente puede tambien suponerse, que las de Principibus saecularibus y de Consiliis et Consiliariis Regiis, fuesen capítulos y secciones de la obra de derecho político, que con el título de Regni et Principis regimine, estaba trabajando en 1523 cuando le llevó la muerte; pues no siendo obra acabada, á juzgar por las palabras con que la cita su hijo, es muy posible que todas estas materias las refundiese en su último libro de política.

Tambien cita en su repeticion á la rúbrica De donationibus, página 16 de la edicion de Amberes, una obra titulada Recollectiones in jus canonicum. Rezabal dice que esta obra debe ser una que vió

(1) Presbiteris favens, eo in volumine, quotidiano jam pridem efflagitato convitio, quod de pœnitentiis et remissionibus inscribitur, maximam curandam suscepit provintiam.

manuscrita con este título en la Biblioteca del Colegio mayor del Arzobispo en Salamanca.

Mejor suerte que estas obras han tenido las ordenanzas de la Mesta, que redactó en 1511, las cuales fueron impresas en un cuaderno, y luego fueron reimpresas en el siglo pasado en el memorial ajustado del espediente promovido por el Consejo de la Mesta con la provincia de Estremadura, en el Consejo de Castilla, desde 1773, publicado en dos tomos en fólio por el Relator D. Josef Ruiz de Celada.

Despues de todos estos datos biográficos, jurídicos, políticos y literarios de Palacios Rubios, poco habrá que añadir acerca de su importancia en muchos conceptos. Rebuscar elogios tributados á su memoria fuera impertinente: sus hechos y sus libros hablan mas alto. Fué nuestro jurisconsulto uno de los hombres mas eminentes del reinado y regencia de Don Fernando el Católico, y no hay en España ni fuera de ella un jurisconsulto de su talla é importancia que pueda equiparársele. Marineo Siculo le llama jurisconsultorum facile principem.

Es verdad que el Capitan Gonzalo Fernandez de Oviedo no le cita entre los hombres grandes de la córte de los Reyes Católicos y del Emperador Cárlos V, que describe en sus Quincuagenas y batallas. Pero Oviedo, como soldado y cortesano, mejor conocia á los militares y nobles, que frecuentaban las antesalas de Palacio, que no al jurisconsulto que huia de ellas y pasaba su vida entre los espedientes del Consejo y los libros de su gabinete.

Como publicista, como hablista castellano, como primer regalista de España, como primer abolicionista de la esclavitud en las Indias, como alma y principal oráculo de las Córtes de Toro y otras de su tiempo, como primer escritor de derecho político y de Regis institutione en el siglo XVI, en que sobre aquella materia se escribió tanto, como escritor modesto, honrado, laborioso y concienzudo, Palacios Rubios es uno de los personajes mas notables del siglo XVI, en aquella época en que habia tantos.

Justo es que á su nombre se le dé en adelante la gloria merecida, y ya que no podamos honrarle de otro modo, consagrémosle siquiera estas páginas, que nadie hallará demasiado prolijas, si llega á comprender la nobleza y altura del personaje á quien se dedican, al cual su pátria no ha dado todavía la importancia que debiera darle.

Vicente de la Fuente.

SECCION PARLAMENTARIA.

Proyecto de ley de reforma hipotecaria, presentado á las Córtes Constituyentes por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

A LAS CORTES CONSTITUYENTES.

La ley de 8 de febrero de 1861 reformando nuestra antígua y defectuosa legislacion hipotecaria y aceptando el sistema, con tan buen éxito admitido en otros países, de la publicidad y especialidad de todos los derechos sobre la propiedad inmueble, echó los cimientos del crédito territorial, tan necesario para que la agricultura, principal fuente de nuestra riqueza, salga del estado de decaimiento en que se encuentra.

La ejecucion de dicha ley habria encontrado pocas dificultades si solo hubiera debido aplicarse á los derechos nacidos despues de su publicacion; mas entonces el crédito territorial se habria aplazado hasta la completa desaparicion de los derechos anteriores, que sin el requisito de la publicidad podian perjudicar á tercero. Para que la presente generacion no se viese privada de los beneficios de dicho crédito, fué preciso acomodar al nuevo sistema hipotecario derechos que se habian constituido y que existian con sujecion á otro distinto sistema.

Esto fué un obstáculo para que la referida ley rigiera inmediatamente en su parte más esencial, porque exigia la justicia que antes se concediera tiempo bastante á fin de que todos los derechos ya existentes adquiriesen las condiciones de publicidad y especialidad que habian de darles eficacia legal respecto de los terceros. Se estimó suficiente el término de un año; pero la esperiencia demostró muy pronto lo contrario, y fué preciso prorogarle en los Reales decretos de 29 de diciembre de 1863 y 19 de diciembre de 1865, en el primero por dos años y en el segundo por tiempo indeterminado, porque se dijo que dudaria la próroga hasta que sobre el particular se dictase la disposicion legislativa correspondiente. Por no haberse esto verificado subsiste dicha proroga, y por consiguiente el perío do de transicion ó provisional, cuyo objeto es preparar justa y convenientemente el completo y definitivo planteamiento del nuevo

TOMO XXXIV.

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sistema hipotecario. Mas apenas se publicó la ley del año 61, muchos propietarios se quejaron principalmente de las dificultades que encuentran para inscribir su derecho, y de los gastos que esta inscripcion les ocasiona. En vista de tales reclamaciones, se instruyó un espediente sobre reforma de dicha ley; se oyeron las opiniones de los regentes de las Audiencias, encargados de la inspección de los registros; la Comision codificadora, que habia formado el proyecto de aquella ley, propuso en 11 de abril de 1864 el de otra adicional á la misma que resolvia la mayor parte de las dificultades que se habian encontrado; fueron tambien oidos sobre este proyecto los regentes de las Audiencias, sin que llegara á presentarse á la deliberacion de las Córtes; y el Gobierno en 7 de abril de 1866 p 5 presentó otro distinto de reforma de la ley, que tampoco fué discutido. porque se retiró en 4 de abril de 1867.

Entretanto iban creciendo los deseos y la necesidad de establecer el crédito territorial, por cuyo motivo en la ley de 29 de mayo de 1868 se autorizó al Gobierno para plantearlo en los términos y sobre las bases más convenientes á los intereses de la Nacion, modificando al efecto en la parte en que fuese indispensable las leyes de Enjuiciamiento civil é Hipotecaria. De esta autorizacion, sin embargo, no se hizo uso, si bien se trató de hacerlo á fin de que se estableciera un Banco único de crédito territorial; y en este estado se hallaba el asunto cuando ocurrió la revolucion de setiembre.

Desde que á consecuencia de ella quedó encargado el que suscribe del Ministerio de Gracia y Justicia, se dedicó con el mayor afan en cuanto se lo han permitido otras atenciones no menos gra ves y de mas urgente resolucion, á la reforma de la ley Hipotecaria de 1861, procediendo de acuerdo con la ilustrada comision codificadora. No habia sido posible terminar tan importante como difícil trabajo cuando en 5 del anterior mes de febrero se espidió un decreto por el Ministerio de Hacienda declarando la libertad de establecer Bancos de crédito territorial, y haciendo algunas modificaciones en las leyes Hipotecaria y de Enjuiciamiento civil, circunstancia que ha obligado á apresurar dicha reforma. Terminada pues, tiene hoy el que suscribe la satisfaccion de someter á las Córtes Constituyentes el proyecto de una nueva ley, á fin de que si lo con sideran conveniente, autoricen al Poder ejecutivo para llevarlo á efecto. Con tal objeto, es oportuno esplicar el espíritu, tendencias y estremos principales que comprende la reforma.

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