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esta clase de trabajos. Por bien empleado darán el suyo los firmantes si puede servir de esclarecimiento en punto tan interesante del Derecho civil patrio, y de auxilio para establecer acerca del mismo la jurisprudencia mas acertada. No se lisonjean, por cierto, de ha berlo conseguido, pues no pueden olvidar ni dejar de aplicarse esta máxima anteriormente citada á otro propósito: Errare humanum est.

Madrid 1.o de julio de 1868.-Juan Gonzalez Acevedo. -PEdro Gomez de la Serna.—Cirilo Alvarez.—Manuel Alonso MarTINEZ.-CRISTÓBAL MARTIN DE HERERA.

CONSULTA

del Consejo Real de 20 de noviembre de 1824 sobre la manera de proceder en las causas criminales por delitos atroces de los clérigos.

El Gobernador.

D. Felipe de Sobrado.

D. Tadeo Soler.

D. José Cavanilles.

D. Miquel Modet.

Señor:

Con fecha veinte y dos de febrero de este año se comunicó al Consejo por Vuestro Secretario de Estado v del Despacho Uni

D. Francisco Fernandez del Pino. versal de Gracia y Justicia, la

D. Juan Martinez Oliva.

D. Juan Garrido.

D. Miguel Otal.

D. Joaquin Almazan.

D. Tadeo Ignacio Gil.
D. Luis de Leon.

D. Gabriel Suarez Valdes.
D. Dionisio Catalán.

Real órden siguiente:

«Persuadido el Rev Nuestro Señor de la necesidad de que se establezcan reglas y medidas invariables para que la execucion de las sentencias de los Tribunales y Justicias del Reyno contra los Eclesiásticos por delitos atroces no sufran los entorpeci

mientos y dilaciones que suelen producirse ó quede desairada la ju risdiccion Real ordinaria, logrando su impunidad el delincuente por un celo indiscreto, se ha servido resolver S. M. con presencia de lo manifestado por V. I. en oficio de cuatro del corriente acerca de la causa pendiente en la Sala de córte contra el Presbítero D. Marcelo Aldama Goyri por insultos hechos á su Real Persona, que el Consejo forme y consulte con la brevedad posible el sistema invariable que se haya de adoptar en esta clase de negocios, segun ofreció el Augusto Padre de S. M. en su Real órden circulada de diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, que hoy forma la nota décima á la ley diez y nueve, libro segundo, título primero de la Novísima Recopilacion. Lo que comunico á V. I. de Real órden para inteligencia y cumplimiento del Consejo.-Francisco Tadeo de Calomarde.-Señor Gobernador del Consejo Real..

Despues de oido el Fiscal de V. M. acordó el Consejo dirigir, y dirigió á las Reales manos de V. M. en veinte y siete de marzo siguien te la oportuna consulta con el dictámen de que por ahora se obser59

TOMO XXXIV.

ven las reglas que están dadas hasta aquí, y se espresan en la Real órden de diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve, que se comunicó entonces á las Chancillerias y Audiencias, se circuló por el Consejo en trece de setiembre de mil ochocientos quince, y constan en la nota décima, título primero, libro segundo de la Novísima recopilacion. V. M. se sirvió decir: «Como parece.» Con fecha veinte y cinco de setiembre de este año, se comunicó al Consejo por el Vuestro Secretario de Estado y del Despacho Universal de Gracia y Justicia, la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr.: Para que el Consejo con toda la posible brevedad consulte lo que se le ofrezca y parezca, remito á V. E. de Real órden, las adjuntas esposiciones de la Sala segunda de Córte, elevando á noticia de S. M. la sentencia de pena de muerte dictada contra el presbítero D. Marcelo Aldama Goyri, como reo de alta traicion en primer grado; la del Vicario eclesiástico de esa Córte y sus Conjueces, su fecha diez y nueve de julio de este año, pidiendo, se conmutase dicha pena en otra menos grave con la contestacion de V. E. y el dictámen de la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de esa villa, en vista del informe que se le pidió en primero de agosto último, y las nuevas representaciones del R. Nuncio de Su Santidad y de los propios Vicarios y Conjueces, sus fechas diez y siete y diez ocho de este mes; el primero intercediendo por la vida del reo, y los segundos resistiéndose á disponer la degradacion del mismo.

La Sala segunda de Alcaldes de Vuestra Real Casa y Córte, en su esposicion fecha veinte y cuatro de abril, dijo: Que cumpliendo con la Real órden que se la comunicó en veinte y dos de febrero, habia procedido á la vista de la causa formada y sustanciada con intervencion de la jurisdiccion eclesiástica contra el presbítero D. Marcelo de Aldama, por haber injuriado á V. M. de varios modos y en varias ocasiones; especialmente en el año de mil ochocientos veinte y uno, y despues de espresar el resultado sustancial de dicha causa, concluyó diciendo, que por los méritos que producia habia condenado á dicho D. Marcelo á la pena de muerte en garrote.

El Vicario eclesiástico de Madrid y los Conjueces nombrados para entender en la degradacion de dicho presbítero D. Marcelo en su esposicion á V. M. fecha diez y nueve de julio de este año, dige ron, que el principal cargo que se le hizo era el de haber insultado de hecho á V. M. á su venida del Escorial en noviembre de mil

ochocientos veinte, presentándose en la Plaza del Real Palacio elevado en hombros de otros con el libro de la Constitucion en la mano y dirigiendo la palabra á V. M. con espresiones provocativas é indecorosas en sumo grado. ¿Pero este hecho tan criminal y digno de severo castigo resulta probado? ¿Y la prueba privilegiada? V. M. no podrá menos de admirarse al saber que del inmenso pueblo allí reunido, solo hay un testigo que le deponga como presencial, y que éste mismo espresa no haber conocido al presunto reo, ni oido las palabras que profirió por la distancia en que se hallaba. Los demás examinados hasta el número de trece, todos son de oidas vagas, reprobados por la ley, y si alguno determina persona á quién lo oyo, evacuada la cita, jamás se pudo salir de referencias á voces y rumores igualmente vagos, resultando á cada paso mas debilitada la prueba por la diferencia de los dichos suponiendo unos al reo vestido de fraile dominico, otros solo de fraile sia espresar el hábito, y otros de clérigo con sombrero de teja.

¿Y serán estas las pruebas mas claras que la luz del medio dia que se consideran necesarias por los criminalistas, para la imposicion de la pena que corresponda al delito? No señor, un solo testigo presencial de un hecho público que ignora las circunstancias mas agravantes y desconoce hasta la persona, nunca se ha tenido por prueba legal, ni hubiera podido merecer este concepto á no haber sobrevenido la sencilla, y se puede decir espontánea confesion del reo, quien con la mayor ingenuidad y candor, con solo preguntarle si se habia hallado en alguna de las alarmas del tiempo de la Constitucion, manifestó no solamente lo que le habia ocurrido en la Plaza de Palacio, sino otros sucesos diferentes, sobre lo que no habia sido preguntado, y hoy le sirven de cargo por su sola confesion; pues que ni la menor enunciativa resulta de la causa para ser reconvenido sobre ello. ¡Tan distante estaba sin duda de mali ciar el triste estado á que le conducia su franqueza, y de advertir que por ella seria acusado y condenado como reo convicto y confeso de crimen de lesa Magestad en primer grado!

Lo fué sin embargo, en el progreso de la causa, y es preciso convenir en que si es cierto el convencimiento y confesion de tan horrendo crímen, será consecuencia necesaria la de un funesto resultado. Por lo mismo, es preciso detenerse á examinar esta certeza, como que de ella pende la suerte de este desgraciado, y no será para ello necesario un prolixo exámen; pues que en órden al

convencimiento, no puede ser otro que el que arrroje de sí la prueba, y V. M. está ya enterado por lo anteriormente dicho del ningun mérito legal de la producida contra el reo, para que por ella pueda tenérsele por convicto, ni en el hecho, porque la depone un solo testigo, ni en las palabras ofensivas que forman el cuerpo del delito, porque ninguno testifica haberlas oido.

En cuanto á la confesion, seria una injusticia notoria el darla estension á lo no confesado y abiertamente negado por el reo, para darle el concepto de confeso. Confiesa, es verdad, el trabajo que le ha sucedido en la Plaza de Palacio y en presencia de V. M. en la ocasion y dia que se señala; pero espresando al mismo tiempo la violencia que le causó un grupo de gentes para levantarle en hombros, rasgándole la sotana y estropeándole el sombrero por lo mucho que se resistió, y niega haber proferido las palabras que se le atribuyen; no habiendo podido articular alguna por el trastorno de su cabeza. ¿Y cómo puede graduarse de reo confeso el que niega abiertamente lo principal del cargo? Téngasele enhorabueną por tal en el mero y nudo hecho de haber estado levantado en hombros con el libro de la Constitucion en la mano, pero no se pase de aquí á lo no confesado, y lejos de producir la clasificacion que se le ha dado, quedará reducido á uno de los muchos acontecimientos en que abundó la manía constitucional, tal vez menos calificado, que tantos otros que sufrió y condonó el generoso corazon de V. M. Las particulares circunstancias de este eclesiástico, su limitada carrera é instruccion, su debilidad y falta de fuerzas, y principalmente el resultar de la misma prueba contraria no haber insultado á nadie en particular de hecho ni de palabra, todo, Señor, inclina á un concepto mas favorable acerca de sus intenciones; y cuando su carác ter sacerdotal no baste para que sea creido sobre la violencia que padeció y afirmó bajo la religion del juramento, no hay razon alguna para que deje de serlo en las demás circunstancias, que sin prueba alguna se supone acompañaron aquel acto, que desnudo de ellas pudo muy bien verificarse sin la malicia que se la acrimina, ó por un loco arrebato por el ídolo de la Constitucion sin trascendencia á la sagrada y Real Persona de V. M., ó ya por otras causas que la caridad y la justicia, siempre suponen, mientras no fuere probado lo contrario.

Otro cargo resulta que presenta mas gravedad por la mayor apariencia de prueba, y le forman los dichos de dos testigos, que

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