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S. M. en marzo de este año, con la que S. M. tuvo la dignacion de conformarse, adoptando los artículos y reglas que se proponen y contiene la Consulta de catorce de diciembre de mil ochocientos diez y seis, que aun no está resuelta, le bastaría esta circunstancia para persuadirse que de ningun modo conviene adoptar dicha consulta de mil ochocientos diez y seis.

>> Es pues de parecer, que las causas criminales de los eclesiásticos por delitos atroces, continúen formándose y sustanciándose por los dos Jueces, Secular y Eclesiástico juntos, ý quando se hallaren conclusas en estado de sentencia, el Juez eclesiástico lleve los autos, los vea y pronuncie su sentencia y fallo canónico, en el qual si procediere la degradacion solemne del reo, la execute en la forma que corresponde, y seguidamente haga la entrega del reo y autos al Juez Real, y éste despues por lo que de los mismos resulte, determine lo que haya lugar segun las leyes. Y en el caso, no esperado, de que el Juez ó Tribunal Real ordinario hechare de ver que el Eclesiástico procediendo la degradacion no la ha estimado como debia en justicia, dé cuenta á S. M. por la vía reservada, para que haciendo se le remita el proceso por la misma, le mande ver y resuelva lo que pareciere conveniente. Esta cree es, la providencia que reclaman las leyes, y la que al mismo tiempo que conserva la jurisdiccion eclesiástica contenciosa, hace que no se estienda á impedir que la Real ordinaria, castigue y contenga los delitos atroces públicos, que trastornan el órden comun, y cuyas penas exceden las facultades eclesiásticas; que es lo que S. M. quiere y manda en la Real órden de diez y nueve de noviembre de mil setecientos noventa y nueve; pero si á S. M. no le pareciese suficiente esta medida, qualquiera otra que sea, entiende este Ministro debe acordarse entre S. M. y la Santa Sede.»>

El Consejo, sin embargo de lo que se expone en los anteriores votos particulares, insiste y reproduce su dictámen.

V. M., sin embargo, resolverá lo que fuese de su Real agrado. Madrid 20 de noviembre de 1824.-Hay catorce rúbricas.

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DERECHO MERCANTIL.

CUESTION.

Un buque español zarpó en lastre de puerto de la Península, á cargar en otro estranjero de la América del Sur en el Pacífico, donde hay Cónsul de nuestro país, habiendo tenido que hacer arribada forzosa por averías considerables, en puerto tambien estranjero de los antiguos dominios de nuestra Nacion, antes de montar el cabo de Hornos. Considerables las obras necesarias para rehabilitar la embarcacion de modo que pudiera continuar el viaje interrumpido, el capitan carecia de recursos con que costearlas, sin haberlos logrado, aun intentando un préstamo marítimo á la gruesa ventura con la autorizacion y solemnidades correspondientes. Innavegable el buque, acudió el capitan al Cónsul español justificando ante su autoridad lo que vá relacionado, en cuya virtud aquel funcionario ordenó la venta del barco, con arreglo en lo posible, á las disposiciones del derecho mercantil español. Ya se infiere de lo espuesto que la inhabilitacion de la nave, determinando su arribada forzosa á puerto estranjero, fué causada por tiempos contrarios y accidentes de mar. El buque estaba asegurado en España, y habiéndose hecho abandono del mismo por el naviero en debida forma, se han suscitado varias cuestiones entre las cuales descuella la siguiente:

¿La carencia de fondos del capitan de una nave en el puerto de la arribada para reparar las averías sufridas por tiempos contrarios para rehabilitarla y para hacer en suma que cese el estado de innavegabilidad, á que la redujeron accidentes marítimos, es justa causa de abandono de las espresadas en el artículo 901 del Código de Comercio?

CONTESTACION.

I.

Sin embargo de que Jaboleno dijo y corre como regla de derecho, que omnis definitio in jure civili periculosa est, creemos interesante esplicar lo que se entiende sin contradiccion, por con

trato de seguro marítimo. Los Directores de esta Revista dicen anotando el Código de Comercio, que es un contrato bilateral aleatorio, en cuya virtud uno mediante cierta recompensa convenida, se obliga á correr con el riesgo que por casos fortuitos, consecuencia de los accidentes del mar, se siguen á cosas espuestas á los riesgos de la navegacion. Eixalá en sus instituciones de Derecho mercantil de España, aunque con referencia tambien á Locré, Rogron y Pardessus, le define por convencion en la que uno interviniendo cierta cantidad que se llama prima, garantiza á otro de la pérdida ó averías que puede esperimentar á consecuencia de accidentes marítimos, respecto á cosas espuestas á los riesgos de la navegacion. Tratando Escriche esta materia en su Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, intitula asimismo de aleatorio el contrato de seguro marítimo, diciendo que por él toma una parte á su cargo, en virtud de cierto precio ó premio convenido, las pérdidas y daños que puedan causar á otra, los accidentes y contratiempos del mar en cosas espuestas á los riesgos de la navegacion. Bacardi en su Diccionario del Derecho marítimo de España, despues de definir el contrato de aseguracion en general, concretándose á la de mar, sienta que puede ser materia de seguro todo lo que está espuesto á perderse ó deteriorarse por efecto de accidentes marítimos. Febrero en su obra reformada por el Licenciado Gutierrez, llama al de seguros marítimos, contrato consensual sinalagmático aleatorio, definiéndole por aquel en que el asegurador toma á su cargo el riesgo de los casos fortuitos á que se halla espuesta una cosa, con la obligacion de indemnizar al asegurado, de la pérdida que dichos casos le originen, mediante una cantidad que le dá ú ofrece darle el asegurado en premio de los riesgos de que se hace responsable. Es muy significativo, aunque no estraño ante la consideracion de la índole del Derecho Mercantil, que Febrero, al tratar en su tiempo este asunto, se refiera y cite frecuentemente en apoyo de su doctrina, la Ordenanza de Marina francesa de 1681, decisiones de varios Almirantazgos y Parlamentos de aquella Nacion, y la autoridad de escritores notables como Casaregis y Valin. Ya se comprende que no nos conformemos con la opinion de Hevia Bolaños, que dice que el contrato de seguros marítimos lo es de los innominados de facio ut des asimilándose al de alquiler, á cuyo efecto cita á Baldo, á Santerno y á Straca. No debe sorprender que el autor de la Curia filipica se esplicase en estos tér

minos cuando la corriente de la opinion perjudicaba entonces, al decir suyo, el importante oficio de maestre ó capitan de la nave, y cuando sienta que los casos fortuitos comprendidos en el contrato de seguro, han de ser de los insólitos ó no acostumbrados, como los que no tienen lugar en cuarenta años, para lo que cita á tratadistas que no alcanzaron el desarrollo de esta importante convencion.

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El asegurador toma á su cargo los riesgos que á la cosa sometida á los peligros de la navegacion se siguen por caso fortuito, consecuencia de los accidentes de mar segun unos: sale garante de las pérdidas ó averías que á los mismos objetos puedan ocasionarse á consecuencia de dichos accidentes marítimos segun otros: y responde por fin, al decir de quienes sustancialmente se esplican de la misma manera, de los daños que á las cosas aseguradas se causen por accidentes y contratiempos de mar. No nos ocuparemos ahora en el exámen de la teoría del caso fortuito moral ni civilmente considerado, por no tener necesidad de ello para la resolucion de la consulta que dá márgen á este artículo, bastando sentar que, atenta la naturaleza y hasta la esencia misma del contrato á que nos referimos, el asegurador toma á su cargo las pérdidas y daños que por casos fortuitos, consecuencia verdadera de los riesgos de mar, puedan seguirse á la otra parte contrayente en las cosas aseguradas. Cabrá limitarse por el pacto de los interesados el número de los accidentes de mar y de los casos fortuitos ó consecuencias á que aquellos den realmente márgen, siendo esta la escepcion, sin que la regla dominante deje de comprender indistintamente los primeros y los segundos, los predichos accidentes de mar, y los enunciados casos fortuitos que consigo traigan. No hay para qué invocar aquí la máxima ontológica de que lo que es causa de la causa, lo es tambien de lo causado, bastando saber que segun la institucion, el objeto y el fin del contrato de seguros marítimos, y el propósito de los que por él se obligan, quedan comprendidos siempre en el convenio, salvas las escepciones que se estipulasen ex-profeso ó deliberadamente, todos los casos fortuitos que dimanasen de los diversos accidentes de mar, sin los cuales no habria sobrevenido la deplorable situacion de las cosas aseguradas.

Conforme á lo establecido en el artículo 861 de nuestro Código de Comercio, corren por cuenta y riesgo del asegurador, todas las pérdidas y daños que sobrevengan al buque ó mercaderías, por varamiento ó empeño de la nave, con rotura ó sin ella, por tempestad, naufragio, abordage casual, cambio forzado de ruta, de viaje ó de buque, por echazon, fuego, apresamiento, saqueo, declaracion de guerra, embargo por órden del Gobierno, retencion por la de potencia estranjera, represalias y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar. Estas últimas palabras prueban que en el lu gar legal transcrito no se mencionan sino demostrativamente los siniestros que gravitan sobre el asegurador, comprendiendo así cuantos daños sobrevengan á los objetos asegurados, por casos fortuitos debidos á la presencia ó influjo de los accidentes de mar. Así lo reconocen tambien los Directores de esta REVISTA en ocasion de anotar dicho art. 861 de nuestro Código, redactado en iguales términos que el 350 del francés, bien que escluyendo la baratería de patron que puede dar márgen á un contrato lícito especial. Nada en efecto mas razonable que esta esclusion, porque como entre otros dice Arnoldo Vinnio, ad non fortuitos sunt referendi, illi casus qui cum culpa sunt conjuncti. No debe olvidarse que el artículo 861 del Código español, como el 350 del francés, no son taxativos de los accidentes de mar cual lo son respecto á las causas de abandono de las cosas aseguradas, el 901 y 361 respectivamente de ambas compilaciones. Carece de aplicacion por tanto al caso actual la regla jurídica de exclusa censentur omnia, quæ lex'ennume- ́ rando non inclusit ó en otros términos, unius inclusio alterius exclusio. Opina en el mismo sentido que nosotros, examinando el citado art. 350 del Código de Comercio del vecino Imperio, el jurisconsulto Louis Pouget, autor de diferentes obras sobre seguros y de la de los Principios de derecho marítimo segun el Código de Comercio de su país, comparado con las leyes mercantiles estranjeras, que se publicára en 1858. Y despues de sentar que este contrato es de derecho estricto y que debe presidir la mas esquisita buena fé á su interpretacion, inspirándose sin duda en las luminosas observacio nes del respetable Emerigon, concluye que en casos no previstos, se deja al criterio de los Tribunales la apreciacion de los riesgos marítimos. No nos parece por último fuera de propósito citar la ley 42, tít. 59, libro 9.o de la Recopilacion de las leyes de Indias, segun la cual el seguro debe entenderse de mar, de viento y fuego, y 45

TOMO XXXIV.

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