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Art. 12. Los derechos y obligaciones relativos à bienes muebles se rigen por las leyes del país en que su dueño está domiciliado.

Art. 13. Las leyes no reconocen en el órden civil distinciones de nacimiento, ni diferencia de condiciones sociales.

Art. 14. La ley civil es igual para todos, y no hace distincion de personas ni de sexo, salvo los casos de declaracion especial. Art. 15. Las disposiciones de este Código son supletorias de las leyes que rijen en asuntos especiales.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO.

De las diferentes personas civiles, y de la ley que regula su capacidad en general.

Art. 16. Solo el hombre es susceptible de derechos y obligaciones: en esto consiste su capacidad jurídica ó su personalidad.

Art. 17. No obstante lo declarado en el artículo anterior, la ley reconoce como personas jurídicas, y por consiguiente con capacidad civil, al Estado, á las provincias, al municipio y demás corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidos por el poder público y autorizados convenientemente.

Art. 18. La capacidad civil la determina la ley del mismo órden.

Los derechos y obligaciones civiles se limitan á las relaciones recíprocas de los ciudadanos entre sí, como meros particulares, ó entre los ciudadanos y el Estado en cuestiones de propiedad ó derecho puramente individuales.

Art. 19. La capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento; mas el individuo luego que es procreado está ya bajo el amparo y proteccion de la ley, que le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

TITULO II.

De los españoles y de la manera de perder la consideracion de
ciudadano español.

Art. 20. Son españoles:

Primero. Todas las personas nacidas en territorio español. Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los estranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

Art. 21. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país estranjero, y por admitir empleo de otro gebierno sin licencia del Poder ejecutivo.

Tambien se pierde por entrar al servicio de las armas de una potencia estranjera sin la misma licencia.

Art. 22. El español que hubiese perdido esta calidad por adquirir naturaleza en país estranjero, podrá recobrarla volviendo al territorio español y renunciando á la proteccion del pabellon de aquel país, ante el alcalde del pueblo que escogiere para su domicilio.

Art. 23. El español que hubiere perdido esta calidad por admitir empleo de otro gobierno ó entrar al servicio de las armas de una potencia estranjera sin la correspondiente licencia, no podrá recobrarla sin obtener préviamente habilitacion.

Art. 24. Los hijos de un estranjero nacidos en los dominios españoles, y los hijos de padre ó madre españoles nacidos fuera de España, deberán manifestar dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipacion si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el art. 20.

Los que se hallen en territorio español harán esta manifestacion ante el alcalde del pueblo en que residieren; los que residan en el estranjero ante uno de los agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español, y los que se encuentren en un país donde el Gobierno no tenga ningun agente dirigiéndose al Ministro de Estado.

Art. 25. Los hijos de un estranjero nacidos en España seguirán 49

TOMO XXXIV.

la condicion de su padre y no se considerarán españoles hasta que hagan la manifestacion prevenida en el artículo precedente.

Los hijos de padre ó madre españoles nacidos fuera de España conservarán la calidad de españoles mientras no renuncien espresamente á ella.

Art. 26. Los hijos nacidos en país estranjero de un español ó española que hubieren perdido esta calidad, podrán adquirirla cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22.

Art. 27. La española que case con estranjero sigue la condicion de su marido; pero disuelto el matrimonio podrá recobrar la calidad de española, haciendo la renuncia prevenida en el art. 22.

TÍTULO 111.

De la capacidad civil de los españoles en país estranjero.

Art. 28. Los españoles que viajan ó residen en país estranjero continúan sujetos á las leyes españolas concernientes á su capacidad civil, á su estado y á su propiedad inmueble, situada en el reino, en cuanto á los actos que hubieran de producir en él sus efectos. La forma esterna de los actos se regirá por la ley del país donde fuesen celebrados, salvo en los casos en que la ley espresamente ordene lo contrario.

Art. 29. Todo español puede ser demandado en España por las obligaciones contraidas fuera del reino con un estranjero ú otro español.

TITULO IV.

De la capacidad civil de los estranjeros en España.

Art. 30. Los estranjeros que viajan ó residen en España, tienen los mismos derechos y obligaciones civiles que los españoles en cuanto á los actos que han de producir sus efectos en el reino, escepto en los casos en que la ley espresamente determine lo contrario, ó que exista tratado ó convencion especial que regule en otra forma sus derechos.

Art. 31. El estado y la capacidad civil de los estranjeros son regidos por la ley de su país.

Art. 32. El estranjero, aunque no resida en España, puede ser demandado ante los tribunales españoles por las obligaciones contraidas con un español en el reino, ó que deban tener en él su ejecucion.

Art. 33. El estranjero que se encontrare en el reino puede ser demandado ante los tribunales españoles por las obligaciones que hubiere contraido en país estranjero para con un español.

Art. 34. El estranjero demandante en España debe afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, á no ser que posea en España bienes inmuebles en cantidad suficiente.

Art. 55. El estranjero que se enencuentre en España puede ser demandado por otro estranjero por las obligaciones contraidas en el reino mientras por tratados especiales no se dispusiese lo contrario.

Art. 36. Las sentencias pronunciadas por Tribunales estranjeros sobre derechos civiles entre estranjeros ó españoles pueden ejecutarse en España, mediante su presentacion ante el respectivo tribunal, con arreglo á lo prescrito en el Código de procedimientos.

TÍTULO V.

De la vecindad y del domicilio.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA VECINDAD.

Art. 37. Es vecino de un pueblo todo español cabeza de familia que se halle inscrito en el padron de vecindad del distrito municipal, ó que llevando dos años de residencia en él, con casa abierta ejerciendo su profesion ó industria, ó teniendo un modo de vivir conocido, haya sido declarado vecino por el respectivo ayuntamiento.

El que tuviese casa abierta en varios puntos y la residencia alternativa, elegirá uno de ellos para vecindario.

Art. 38. El estranjero no naturalizado, que siendo cabeza de familia desee avecindarse en un distrito municipal, debe residir en él con casa abierta por espacio de tres años, renunciar ante el ayuntamiento la proteccion del pabellon de su pais y probar por menos una de las siguientes circunstancias:

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Primera. Estar ó haber estado casado con española.

Segunda. Haber arraigado en el reino, adquiriendo en él bienes inmuebles.

Tercera. Haber ejercido por espacio de cinco años en el reino una profesion útil.

Cuarta. Haber establecido ó hallarse estableciendo una industria que requiera su residencia habitual en el pais.

Quinta. Haberse hallado al servicio del Estado.

Art. 39. Ninguno podrá ser al mismo tiempo vecino de dos pueblos. Si alguno se hallare inscrito en el padron de dos ó mas distritos municipales, solo valdrá la vecindad que últimamente se le hubiese declarado.

CAPÍTULO II.

DEL DOMICILIO.

Art. 40. El lugar en que una persona tiene su vecindad es tambien el de su domicilio.

Art. 41. El lugar en que un español tiene su habitual residencia es el de su domicilio, aunque no reuna las circunstancias necesarias para ser vecino de él.

Art. 42. Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que desempeñan su destino.

Los que se hallen accidentalmente en un pueblo en comision del Gobierno conservan el domicilio que antes tenian.

Art. 43. Los militares en activo servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestándolo.

Art. 44. El hijo de familia no emancipado tiene el domicilio del padre o madre á cuya potestad se halle sujeto, y en falta de ambos el de su tutor: las personas mayores de edad, sujetas á curaduría, tienen el de su curador.

La mujer casada tiene el domicilio de su marido, no estando divorciada: los mayores de edad que sirven habitualmente á una persona y habitan en su casa tienen el domicilio de sus amos; y tambien los menores de edad por las obligaciones que contraen durante este servicio.

Art. 45. El domicilio de los que se hallan estinguiendo algun a condena es el lugar donde la estinguen.

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