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paterna sin licencia del padre ó de la madre, en cuya compañía se hallen, como no sea para casarse ó cuando el padre ó la madre hayan contraido ulteriores bodas.

TITULO XII.

De la tutela.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 210. La tutela tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no esté emancipado, ni sujeto á la pátria potestad.

Art. 211. La tutela se ejercerá por el tutor, bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia en los casos y en la forma que determinan las leyes.

Art. 212. La tutela es un cargo personal de que nadie puede escusarse, á no existir alguna causa legítima, y que tampoco puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.

Art. 213. El juez de paz del domicilio del huérfano proveerá al cuidado de su persona y bienes, hasta que acuerde lo convenien· te el consejo de familia en su primera reunion.

Art. 214. Si al deferirse la tutela se encuentra el menor fuera de su domicilio, el juez de paz del pueblo en que se hallare hará inventariar y depositar los bienes muebles que el menor tenga en su poder, y oficiará al juez de paz del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

La misma obligacion tiene siempre que la tutela quede vacante por cualquier causa y que el consejo de familia y el protutor no puedan atender à la defensa de los intereses del huérfano.

En todo caso, el juez de paz responderá de los daños que vengan al menor por su falta de abandono.

Art. 215. Los parientes del menor están obligados á poner en noticia del juez de paz el caso de orfandad ó la vacante de la tutela, y si fuesen negligentes, quedarán sujetos á lo dispuesto en el número noveno del art. 240.

CAPÍTULO II.

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.

Art. 216. El padre puede nombrar tutor en testamento á sus hijos menores si la madre ha fallecido ó se halla impedida legalmente para ejercer el poder paternal.

Art. 217. A falta de padre, ó teniendo éste impedimento, corresponde á la madre la misma facultad; pero si nombrase tutor á su segundo marido, será necesaria la confirmacion del consejo de familia.

Art. 218. El padre, y en su caso la madre, pueden nombrar un tutor para todos sus hijos menores ó encargar la tutela de cada uno de éstos á persona diferente, aunque le sobreviva su consorte, siempre que no pueda entrar en el ejercicio de la pátria potestad; pero cesando la incapacidad ó impedimento cesará tambien el tutor testamentario.

Art. 219. Si el padre ó la madre nombraren más de un tutor á un hijo suyo con el fin de que les nombrados se sustituyan unos á otros en caso de muerte, incapacidad, escusa ó separacion de alguno de ellos, recaerá la tutela en el primer llamado por el órden de su designacion en el testamento, á no ser que el testador determine el lugar en que deban entrar á desempeñarla.

Siempre que se nombre más de un tutor, se entenderán nombrados por su órden y sustituyéndose unos á otros.

CAPÍTULO III.

DE LA TUDELA LEGÍTIMA.

Art. 220. Tiene lugar la tutela legítima:

Primero. Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario ó el nombrado murió en vida del que lo nombró.

Segundo. En los casos prescritos en los artículos 108 y 111.

Art. 221. La tutela legítima corresponde únicamente á los abue

los y hermanos del menor por el órden siguiente:

Primero. Al abuelo paterno.

Segundo. Al abuelo materno.

Tercero. A las abuelas paterna y materna por el mismo órden mientras se conserven viudas.

Cuarto. A los hermanos varones, siendo preferidos los que lo sean por ambos lados, y entre éstos el de mayor edad.

Todas estas personas se reemplazarán en la tutela por el órden que van designadas.

CAPÍTULO IV.

DE LA TUTELA DATIVA.

Art. 222. El tutor dativo se nombra por el consejo de familia. La tutela dativa tiene lugar:

Primero. Cuando por cualquiera causa cesa el tutor testamentario despues de la muerte del que le nombró.

Segundo. En los casos en que debiendo tener lugar la tutela legítima, falten todas las personas llamadas á ejercela.

CAPÍTULO V.

DEL PROTUTOR.

Art. 223. En todos los casos de tutela el consejo de familia nombrará un protutor, siempre que no haya sido nombrado por el padre ó por la madre.

Art. 224. En el caso de tutela dativa, el consejo de familia nombrará el protutor en la misma sesion en que nombre el

tutor.

Art. 225. El tutor testamentario y el legítimo no pueden empezar á ejercer sus cargos sin hacer que antes se convoque el consejo de familia para el reconocimiento de su cargo y nombramiento de protutor.

El tutor que no llene esta formalidad será responsable de los daños que vengan al menor y además será separado de la tutela. En el caso de que el tutor sea pariente del menor, no podrá ser nombrado el protutor de la misma línea.

Art. 226. El protutor está obligado:

Primero. A sustentar los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposicion con los del tutor.

Segundo. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del consejo de familia cuanto crea que puede ser dañoso al huérfano en su educacion y en sus intereses.

Tercero. A promover la reunion del consejo de familia para el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante ó abandonada.

Cuarto. A ejercer las demás obligaciones que especialmente le señala la ley.

Art. 227. El protutor puede asistir á las deliberaciones del consejo de familia y tomar parte en ellas aunque sin voto; pero si no llenase las obligaciones prescritas en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que por ello resulten al

menor.

CAPÍTULO VI.

DEL CONSEJO DE FAMILIA.

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Art. 228. Se procederá á la formacion del consejo de familia siempre que haya que nombrar tutor ó protutor, y en los demás casos en que la ley requiera su reunion.

Art. 229. Compondrán el consejo de familia el juez de paz del domicilio del huérfano y los cuatro parientes mas allegados de éste; dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo ó en otro que no diste mas de seis leguas.

Entre los parientes se comprenderán los maridos de las herma nas del menor, mientras estas vivan.

En el caso del art. 56 sustituirá uno de los suplentes al juez de paz en el consejo de familia.

Art. 230. En igualdad de grados será preferido el pariente de mas edad al mas jóven.

Los ascendientes varones de cualquier grado serán preferidos á las abuelas.

Art. 231. Sin embargo de lo dispuesto en el art. 229, todos los hermanos carnales y los maridos de las hermanas carnales serán vocales natos del consejo de familia; y si son tres ó mas, no se les agregará ningun otro pariente.

El tutor no puede ser vocal del consejo de familia.

El menor, mayor de 14 años, tiene derecho á asistir á las deli

TOMO XXXIV.

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beraciones del consejo, y de ser oido en ellas cuando se trate de negocios de gran importancia; y no estando ausente será convocado en la forma que se establece en este capítulo para que pueda hacer uso de su derecho.

*Art. 232. El juez de paz tiene obligacion de cumplir con lo dispuesto en el art. 228 en el término de seis dias, á contar desde la muerte del padre ó madre, sea de oficio ó por accion fiscal ó popular.

Art. 233. Cuando los parientes mas cercanos del menor tengan su domicilio en un pueblo que diste mas de seis leguas del domicilio del huérfano, los convocará el juez de paz; pero no los podrá compeler contra su voluntad á la aceptacion del cargo de vocal del consejo de familia.

Art. 234. Si en el domicilio del huérfano y á seis leguas de distancia no se encuentra suficiente número de parientes para componer el consejo de familia, y los que viven en pueblos mas distantes no se prestan á aceptar este cargo, se completará el consejo con vecinos honrados que elegirá el juez de paz entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.

Art. 235. El juez de paz señalará un término breve, en proporcion á las distancias, para que los llamados comparezcan personalmente ó por apoderado especial, que no podrá representar mas que uno solo.

Art. 236. El juez de paz puede multar hasta en cantidad de 50 pesetas al pariente que no comparezca en el término que se le prefijó.

Sin embargo, cuando la no comparecencia proceda de justa causa y el juez de paz estime útil al menos que se aguarde al ausente, podrá deferir la reunion. Igual multa podrá imponer el juez de paz á los que dejen de concurrir á cualquiera otra reunion del consejo de familia.

Art. 237. Esta reunion y todas las demás del consejo de familia se celebrarán con asistencia del secretario en la casa morada del juez de paz, si éste no designa otro local; y para deliberar y acordar bastará la mayoría de los convocados.

Art. 238. El juez de paz presidirá siempre el consejo de familia; tendrá en él voto consultivo, y en caso de empate, decisivo.

Art. 239. Ningun individuo del consejo de familia tendrá voto, ni asistirá á sus reuniones cuando se trate de negocio en que tenga

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